EN-DNM c/ CHUQUIN TAQUIRI, CARLOS JOSE s/EJECUCION FISCAL
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de expediente | CAF 023513/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. n° 23.513/2019 “EN - DNM c/CHUQUIN TAQUIRI, C.J.
s/EJECUCION FISCAL”
Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.PAF
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución de fecha 20/07/2020 el Tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado y,
consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la parte actora de la suma de $ 495.000, con más intereses y costas. Además, postergó la regulación de honorarios para el momento de practicarse la liquidación correspondiente.
Para así decidir, conmemoró que la presente acción fue incoada por la Dirección Nacional de Migraciones por el cobro de tres (3) multas impuestas a la accionada -cada una de ellas en la suma de $ 165.000-,
por infracción al art. 55, 2° párrafo, de la ley 25.871, en el marco del expediente n° 15003/2010 y mediante el certificado de deuda n° 011379,
con más los intereses y costas.
Destacó que la ejecutada cuestionó el domicilio donde fue diligenciado el mandamiento ordenado en autos así como también opuso excepción de prescripción.
Con relación a la controversia dada en torno al domicilio consignado, aclaró que el art. 95 de la ley migratoria, al contemplar el cobro de multas impuestas, dispuso que los domicilios constituidos en las actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial. En tal sentido, señaló que del certificado de deuda y del recurso de reconsideración, se advertía que la demandada constituyó en el sumario administrativo el domicilio sito en la calle C.B.1., C., en el cual se diligenció el mandamiento ordenado con resultado positivo (cfr. fs.
23vta.), por lo que interpretó que el planteo deducido resultaba improcedente. Añadió que ello era así, máxime cuando tampoco la demandada indicó las defensas que se hubiera visto privada de oponer en autos (arg. Fallos: 318:1798 y 320:1611).
En cuanto a la excepción de prescripción analizó y rechazó la misma luego de interpretar lo previsto por los arts. 93 y 96 de la ley 25.871, así
como también la reglamentación efectuada al art. 91 por el decreto reglamentario 616/2010, y de citar doctrina y jurisprudencia emitida al respecto.
Fecha de firma: 14/05/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Señaló que, una interpretación armoniosa de los artículos mencionados, conducía inequívocamente a atribuirle al art. 93 la condición de un plazo ordenatorio de la actuación de la Administración, tal como lo han reconocido todas las S. de esta Cámara de Apelaciones (pronunciamientos que citó). Sobre la base de ello, destacó que cobraba relevancia que la exigibilidad de la multa administrativa se produciría una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza.
En tal sentido, esgrimió que el caso de autos se encuentra subsumido en los arts. 96 y 97 de la ley 25.871, que establecen que las infracciones reprimidas con multa prescribirán a los 2 años, y que la prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.
Por ello, tomando en consideración la fecha de emisión del certificado de deuda objeto de autos (el 22/08/2017), concluyó, en igual sentido que el señor F.F. en su dictamen de fojas 117/118, que a la fecha de interposición de la demanda - 07/05/2019 (cfr. cargo judicial de fs. 4)-, no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en la normativa antes aludida.
Que disconforme con lo decidido, con fecha...
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