Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Julio de 2017, expediente CSS 052643/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 52643/2010 Autos: “D.O.J. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 52643/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal nº 3.

    La parte actora cuestiona lo decidido por el Sr. Juez a quo, sustenta el goce de ambos beneficios en razón de que el art. 23 de la ley 14.370 no se encuentra vigente por haber sido derogado implícitamente por la ley 25.629, el 3/09/2002. Manifiesta que la ANSeS decide dar de baja la prestación que ya había otorgado, invocando la aplicación del art. 23 de la ley 14.370 norma que, al año 2006, se encontraba derogada desde septiembre del año 2002.

  2. Surge de autos que el actor ha obtenido un beneficio jubilatorio al amparo de la ley 5678 (Régimen de los empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires) el 09/08/1986; posteriormente le fue otorgado un beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, 24.476, 25.865 y art. 6 de la ley 25.994, por servicios prestados en forma autónoma, el día 05/09/2006.

    Posteriormente, con fecha 02/02/2010 ANSeS procede a dar de baja el último de los beneficios obtenidos con fundamento en que el art. 23 de la ley 14.370 sostiene el principio de jubilación única. Frente a esta situación, la parte actora inicia demanda con el fin de que se restituya plenamente el beneficio previsional que fue dado de baja.

  3. Sentado lo anterior, y en torno al fondo de la cuestión debatida en autos, el art. 23 de la ley 14.370, modificado por la ley 21.153 establecía que:

    A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los afiliados que hubiere desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

    El principio de jubilación única establecido en el párrafo precedente no será de aplicación en los casos que los organismos no integrantes del sistema nacional de previsión no reconozcan servicios y remuneraciones a los fines del otorgamiento de la prestación y de la determinación de su monto, aun cuando se encontraren vinculados al Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA...

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