Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 022111/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 22111/2019/CA1; DLL ARG SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 3 de diciembre de 2019.- PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 26/6/13 el J. (int) de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-

    DGI dictó las Resoluciones Nº 64/13 –DV MRR2– (fs. 3/21) y Nº 65/13 –

    DV MRR2– (fs. 97/122), a través de las cuales determinó de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias –IG–, período fiscal 2008 y en el impuesto al valor agregado –IVA–, períodos fiscales 6/07 a 5/08, respectivamente, con más los intereses resarcitorios. La mencionada en primer término no fijó ninguna sanción (cf. ley 24.769, art. 20), mientras que la segunda impuso una multa en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, graduada en tres tantos.

    Por su parte, el 15/9/14 la misma área dictó la Resolución Nº 103/14 –DV MRR2– (fs. 269/281), por cuyo conducto impuso una multa en el IG-2008 (art. 46 de la ley 11.683), graduada en tres tantos.

    Apeladas las mismas por DLL Arg SRL –en adelante DLL–, el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, Sala D confirmó los actos apelados en todas sus partes, con costas (fs. 410/415).

    Para así resolver, luego de describir los argumentos blandidos por las partes contendientes y de mencionar que en la causa se ha producido prueba, reseñó con grado de detalle los elementos recogidos por la inspección fiscal, incorporados en el informe final de inspección que forma parte de las actuaciones administrativas –en adelante “a.a.”–, que aquí se tienen a la vista.

    Precisó que, de acuerdo con el fisco nacional, en la especie existió una omisión de ventas, proyectando sendos ajustes fiscales en el IG e IVA, conforme el método presuntivo contenido en el artículo 18 inciso g) de la ley 11.683 (t.v.).

    Reconoció que el método escogido por la demandada resulta valido para reconstruir y determinar la materia imponible en autos.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33548484#250819105#20191203101427534 Al analizar las pruebas producidas, indicó que el objeto de las mismas consistía en demostrar la procedencia de la diferencia de los fondos bancarios que se detectaron con las registraciones contables de la empresa, como así también acreditar las operaciones que dieron origen a aquellos depósitos bancarios, además de explicar la metodología empleada a fin de establecer si el impuesto había sido correctamente ingresado.

    Ello expuesto, analizó la prueba informativa dirigida a la Cámara Argentina de Comercio y a la Cámara de Importadores de la República Argentina, de la que aseveró que no podía obtenerse dato alguno, dado que manifestaron no contar con la información requerida.

    Por su parte, indicó que de la diligenciada a la Dirección General de Aduanas se obtuvo que la actora había realizado veintiséis operaciones de importación con la firma proveedora Dynastar durante 2007/2008.

    Señaló que de la contestación del oficio por parte de la AFIP, relativo a las declaraciones juradas de la madre del socio F.P., surgió que la Sra. Mercedes Ocio de P. contaba con dinero en efectivo en los períodos 2007/2008.

    En relación a la prueba pericial contable, mencionó

    que sólo surgen valores proporcionados por el perito contador de la actora, no ratificados por el perito del fisco. Destacó además que los datos que arroja la misma lejos están de ser decisivos para esclarecer la cuestión debatida.

    Expuso que de las copias pertenecientes a la causa en trámite ante el Juzgado Penal Tributario Nº 1 acompañadas no se puede obtener información valiosa, toda vez que por razones procesales allí no se valoraron los hecho insertos en la denuncia penal.

    Puso de relieve la escasez probatoria evidenciada, tanto en la instancia de ese tribunal, como en la anterior.

    Señaló que la apelante ignoró los requisitos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia relativos a la acreditación de la existencia de los aportes de los socios, tales como “la expresión de la Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33548484#250819105#20191203101427534 Poder Judicial de la Nación CAF 22111/2019/CA1; DLL ARG SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO voluntad social de ingresar dinero en carácter de aporte (a través de actas asamblearias o cualquier otro tipo de herramienta que de cuenta de la voluntad de ampliar el capital social de la empresa” (sic).

    Sostuvo que DLL no aportó elementos respaldatorios tendientes a identificar aportes o ingresos correspondientes a ventas de períodos anteriores, que permitan así practicar las depuraciones necesarias en los depósitos bancarios.

    Por su parte, en lo relativo a las multas impuestas, transcribió los artículos 46 y 47 incisos a) y b) de la ley 11.683, e indicó

    que a partir de la labor desplegada por el personal fiscalizador y las serias irregularidades localizadas respecto de la encartada, se encontraron debidamente exteriorizadas las presunciones de dolo empleadas en el caso.

    Por último, en relación a los argumentos de nulidad sostenidos por la actora, los calificó de cuestionamientos genéricos que sólo hacen a la disconformidad con la forma en que el juez administrativo resolvió la cuestión, mas no afecta la validez de los actos administrativos.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzó la parte...

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