Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 026781/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26781/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80431 AUTOS: “DIZEO, A.F. c/ MODO S.A.T.A y otro s/ Despido” (JUZG. Nº

16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito médico.

El agravio de la demandada se funda en que el médico laboral de la empresa al constatar el estado de salud del accionante entendió que el mismo se encontraba apto para realizar tareas laborales, en discrepancia con el médico tratante del actor que extendió el período de licencia. Sostiene en su tesis recursiva que el servicio de medicina laboral realizó estudios que avalan el diagnóstico. En base a este informe es que la demandada intimó al actor para que retome tareas y ante su incumplimiento consideró

injuria suficiente para proceder a su despido.

En este sentido deben hacerse algunas precisiones. En primer lugar la norma del artículo 210 RCT en momento alguno obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones médicas de los facultativos del empleador cuando se contraponen con los dictámenes de sus médicos tratantes, ya que la norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos pero, en modo alguno, importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados. Por ello, si se demuestra la existencia de la dolencia o enfermedad que, como en el caso provocó la extensión de la licencia médica, y ella es comunicada al empleador –TCL del 26.01.2013- no puede considerarse que el trabajador dio pábulo e incumplió su débito laboral en forma injustificada, basado exclusivamente en el diagnóstico de los médicos de la empresa.

En este sentido, contrariamente a lo indicado por el apelante, el análisis debe centrarse en la existencia de causa de justificación de ese incumplimiento, prueba que pesa sobre quien alega la existencia de la misma. En la medida que las obligaciones sobre las que opera la enfermedad (prestación del servicio cuando es invocada por el trabajador y obligación de dar tareas por parte del empleador) en tanto causa de justificación no son idénticas, ello repercute en la capacidad de la enfermedad, para actuar como elemento que despeja la antijuridicidad del incumplimiento material de la Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20240198#183863625#20170713095113344 obligación contractual. Puede entonces afirmarse que existe cierta asimetría del alta médica de acuerdo a si esta es invocada por el trabajador o por el empleador.

Del intercambio telegráfico reconocido por ambas partes, surge claramente, que el actor se encontraba afectado por una enfermedad puesta en conocimiento de la demandada. Cuando el estado de enfermedad es invocado por el trabajador, cumple su función no sólo en los sucesos que tornan imposible materialmente el cumplimiento del...

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