Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010, expediente C 105942 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco del juicio de divorcio vincular promovido en forma conjunta por S.E.C. y J.A.A. , en cuyo contexto la primera reclamara al segundo el pago de diferencias por cuota alimentaria originadas en el incumplimiento del acuerdo celebrado al respecto en autos (v. fs. 52), oportunamente homologado (v. fs. 55), revocó la sentencia de fs. 614/617 desestimando la excepción de pago opuesta por el demandado en la ejecución promovida por su ex-cónyuge, y en consecuencia mandó llevar adelante la misma hasta tanto el ejecutado A. y haga íntegro pago a S.E.C. del capital reclamado de $29.945 con más los intereses que correspondan. Impuso las costas de ambas instancias al accionado vencido (fs. 648/653).

Contra dicha forma de resolver se alzó éste último -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de nulidad (fs. 658/660) y de inaplicabilidad de ley (fs. 662/673 vta.), cuya concesión fuera dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 675 y vta.

Conforme la vista otorgada por V.E. en fs. 757, habré de expedirme sólo con respecto al recurso extraordinario de nulidad, siendo el único que motiva mi intervención en estas actuaciones en función de las razones expuestas por los representantes del Ministerio Pupilar intervinientes en fs. 645, reiteradas en fs. 751 (arts. 13 inc. 7º y 13 inc. 1º ley 12.061).

Denuncia el recurrente la violación del art. 168 de la Constitución de la provincia por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, alegando que la Cámara en su pronunciamiento pretirió efectuar el análisis de la documentación emanada de la Sra.C. , que fuera acompañada por su parte al tiempo de plantear la excepción de pago. Sostiene asimismo que se ha omitido tratar el reconocimiento que la misma incidentista hiciera en fs. 472 vta. con relación a parte de la prueba documental por él acompañada.

En síntesis sostiene que el fallo en crítica debe sancionarse con la nulidad prevista por el art. 168 de la Carta magna local, toda vez que el Tribunal ha incurrido por descuido o inadvertencia en la omisión del tratamiento de la totalidad de la prueba, como así del reconocimiento efectuado por la propia ejecutante, modificando su pretensión, revistiendo las denunciadas pretericiones el carácter de cuestión esencial.

El debido análisis de la síntesis de agravios formulada a la luz de los términos en los que las cuestiones implicadas han sido decididas por el tribunal permite adelantar que el remedio intentado no prospera y así habré de proponer lo disponga V.E., llegada su hora.

En efecto. Tiene dicho esa Corte de manera reiterada y en forma inveterada que la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del fallo depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; e.o.).

Y en esa inteligencia se ha encargado de precisar V.E. que la evaluación de los distintos elementos de prueba incorporados al proceso no constituye cuestión esencial en los términos del art. 156 (actual 168) de la Constitución de la Provincia, de lo cual resulta que la eventual omisión en considerar alguno de ellos no provoca la nulidad del fallo (conf. S.C.B.A., Ac. 72.663, sent. del 23-III-1999; Ac. 86.360, sent. 24-V-2006; C. 93.740, sent. del 27-II-2008; e. o.). Es que la eventual falta de ponderación o errónea apreciación de alguno o algunos de los elementos de valoración producidos a lo largo del proceso constituyen -para el caso de existir- errores "in iudicando", ajenos como tales al ámbito de actuación del remedio extraordinario bajo análisis y propios del que corresponde al recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 82.245, sent. del 1-IV-2004; Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006; C. 96.032, sent. del 20-II-2008; C. 99.613, sent. del 22-XII-2008; e. o.).

La reseña de doctrina legal que antecede resulta suficiente -a mi ver- para descartar la configuración del vicio que el recurrente imputa al fallo en crisis a través de los reproches enderezados a cuestionar la falta de ponderación por la Cámara de ciertos elementos de convicción que el recurrente focaliza en algunas de las constancias documentales aportadas así como en expresos reconocimientos formulados por la contraparte.

Es que como ya fuera apuntado, ese tipo de alegaciones, como la supuesta infracción de las normas procesales que se refieren a la apreciación del material probatorio por parte del Tribunal de origen son extrañas al ámbito del recurso extraordinario de nulidad porque no constituyen cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia, desde que tales tópicos constituirían eventualmente errores de juzgamiento subsanables por otro mecanismo de impugnación (S.C.B.A., C. 98.214, sent del 18-III-2009; e.o.).

Lo brevemente señalado me lleva a concluir en la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad y a proponer, consecuentemente, a esa Suprema Corte que proceda, sin más, a desestimarlo (conf. art. 298 C.P.C.) .

Tal es mi dictamen.

La Plata, 30 de abril de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.942, "C. , S. E. contra A. , J.A. . Divorcio vincular por presentación conjunta".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la decisión de primera instancia, desestimó la excepción de pago opuesta por el demandado y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto el mismo haga íntegro pago a la actora del capital reclamado a fs. 253/254.

Se interpusieron, por el demandado, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Coincido con el señor S. General en que el recurso impetrado no procede.

      El recurrente sostiene que el tribunal ha omitido el análisis de la "totalidad de la prueba aportada", en particular aquélla emanada de la demandada y el reconocimiento que ésta efectuara respecto de la documentación incorporada por su parte (fs. 659, 659 vta.).

      Desde esa base fáctica entiende que debe declararse la nulidad de la sentencia bajo crítica, por encontrarse configurada la causal prevista en el art. 168 de la Constitución provincial que prevé dicha sanción cuando "... se hubiera omitido votar y resolver alguna cuestión esencial, sometida a decisión judicial..." (fs. 659 vta.).

      Tiene dicho esta Corte que cumple con lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial la sentencia que ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, cualquiera sea el acierto con que se haya hecho (conf. Ac. 73.293, sent. del 24-VIII-1999; Ac. 74.335, sent. del 25-X-2000), pues el art. 168 de la Constitución de la Provincia condena la omisión de una cuestión esencial, pero no la eventual falta de consideración o errónea apreciación de alguna o algunas de las pruebas producidas. Tales vicios -de existir- constituyen errores in iudicando, propios del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006).

      Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General y no habiéndose acreditado la omisión a las cuestiones denunciadas (conf. art. 298, C.P.C.C.), corresponde rechazar el recurso extraordinario intentado, con costas al recurrente vencido (conf. arts. 68 y 298 in fine, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., Hitters, N., S. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    2. En el sub judice, la señora S.E.C. reclamó en representación de sus hijos (menores de edad al tiempo de la actuación de fs. 253/255), el pago de las diferencias adeudadas en concepto alimentario por parte del señor J.A.A. , progenitor de los mismos.

      Frente a la intimación tendiente al cumplimiento de la obligación dineraria (fs. 332), se opuso el alimentante articulando excepción de pago (fs. 462/467).

      El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al planteo defensista y ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga a la acreedora "... íntegro pago de la diferencia reclamada en concepto de cuota alimentaria atrasada por un total de $293 -correspondiente a la cuota del mes de noviembre de 2003-..." (fs. 614/617).

      Apelado el pronunciamiento, fue revocado por la Cámara que desestimó la excepción de pago y, en consecuencia, modificó el capital de ejecución, fijándolo por un total de $ 29.945, con más los intereses que correspondan (fs. 648/653).

      Para así decidir, consideró que carecía de efectos jurídicos la modificación unilateral de las circunstancias o condiciones de pago efectuada por el alimentante, frente a la inexistencia de un nuevo acuerdo o de su canalización en los términos del art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial (fs....

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