Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1998, expediente C 66561

Presidente del tribunalHitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari
Fecha31 Marzo 1998
Número de expedienteC 66561

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- de La Plata confirmó -en lo que aquí interesa- la sentencia de primera instancia en cuanto decretó el divorcio por culpa del demandado (fs. 210/ 214).

Contra este fallo se alza la parte vencida por derecho propio y asistida por la Sra. Defensora Oficial, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 217/ 219.

Lo funda en la violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal de esa Corte incurriendo -en definitiva- en absurdo al analizar el material probatorio con el que encontró acreditadas las injurias graves que determinaron el divorcio por su culpa exclusiva, al tiempo que rechazó la reconvención por no hallar probado el abandono voluntario y malicioso de la Sra. R. (fs. 217 vta./ 218).

Estimo que el recurso no habrá de prosperar.

Ello así porque, como es sabido, la configuración de las injurias graves -y en general las causales de divorcio, estén esgrimidas a través de acción o de reconvención- constituye una típica cuestión de hecho, librada a la prudencia de los magistrados quienes cuentan -a los efectos de tenerlas por acreditadas- con amplias facultades de selección y ponderación del material probatorio obrante en autos (conf. S.C.B.A., Ac. 54210, sent. del 21-3-95; Ac. 40854, sent. del 13-6-89, entre muchos otros).

Esta tarea axiológica sólo puede ser revisada ante la existencia del vicio de absurdo, esto es, el "error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa. Su demostración debe ser fehaciente y su percepción ostensible" (conf. S.C.B.A., Ac. 58938, sent. del 17-10-95, entre otros).

Pues bien, en el sub lite se denuncia ese vicio y se hace referencia a la norma del art. 384 del código ritual, pero los argumentos vertidos por el recurrente no hacen más que exhibir un criterio discrepante con el sostenido por el juzgador en cuanto a las probanzas utilizadas para llegar a la convicción final.

Todo lo que resulta inidóneo a los fines recursivos por no evidenciar de qué manera se habría configurado el absurdo valorativo caracterizado "supra" -art. 279, C.P.C.-, defecto que -por otro lado- no se advierte en el desarrollo del punto específico -más allá de que se lo comparta o no- del decisorio en crisis (fs. 211 vta./ 213).

Por lo brevemente expuesto, estimo que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tal es mi dictamen.

La P., 19 de septiembre de 1997 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., N., L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.561, "R., M.J. contra T., O.H.D. vincular contradictorio. Tenencia de hijo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara...

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