Sentencia nº AyS 1994 I, 295 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 1994, expediente C 47552

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - Negri - Pisano
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín desestimó la demanda de divorcio promovida por H.N.I. contra L.S.C., por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse e hizo lugar a la reconvención deducida por el marido por las causales de adulterio, abandono voluntario del hogar e injurias graves atribuibles a la esposa; decretó en consecuencia, el divorcio vincular de los cónyuges antes nombrados por culpa de la esposa (fs. 137/142).

Deduce la actora por apoderada recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 148/162). Denuncia en lo que interesa destacar la violación al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial) y a la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.. nac.); la errónea aplicación de los arts. 204, 214 inc. 2º, 499, 898, 900, 902, 903, 910 del Código Civil y absurda valoración de la prueba con infracción de los arts. 34 inc. 5º ap. c, 330, 354, 355, 356, 384 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial.

Opino que la queja debe prosperar parcialmente.

En primer lugar considero que la recurrente no logra demostrar que la Alzada ha conculcado el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio, pues la sentencia pese a los argumentos del recurso se enmarca en la medida de los agravios del demandado (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 266, 272, C.P.C.).

Distinta suerte ha de seguir, en cambio el relativo a las denunciadas infracciones a las normas del Código Civil, pues entiendo que en este punto le asiste razón a la apelante.

En efecto, ha dicho V.E. en doctrina que comparto, que tanto la separación decidida por ambos cónyuges como el abandono hecho por uno de los esposos quedan incluidos en los términos de los arts. 204 y 214 inc. 2º del Código Civil (Ac. 42.776, del 30IV91).

Consecuentemente, deviene errónea la conclusión del tribunal en cuanto exige la voluntad de ambos cónyuges para tener por acreditada la separación de hecho como causal de divorcio (ver fs. 137 vta./138), (arts. 499, 898, 900, 902, 903, 910, Código Civil).

Sentado ello, y reconocido por ambas partes que han interrumpido la cohabitación por un período superior al requerido por la ley , entiendo que le asiste razón a la actora en cuanto sostiene la responsabilidad del marido en dicha separación, lo que desplaza el invocado abandono en que habría incurrido la esposa.

Es que si bien para la Alzada no existen hechos probados de los cuales pueda deducirse que la conducta del esposo fue la causa determinante de la separación (ver fs. 138/138 vta.) surge lo contrario de los propios testimonios que analiza (fs. 61/63 vta.) y de las concordantes, en lo pertinente, posiciones puestas en rebeldía al demandado (fs. 50, 51), esto es que el desequilibrio matrimonial ha sido originado por el marido al infringir el deber de asistencia (art. 128, Código Civil), mientras que la conducta observada por la esposa aparece intachable (arts. 384, 456, 415, C.P.C.).

Dejar de lado todo lo ocurrido durante el transcurso del largo tiempo que comprende una convivencia marital de treinta años, como lo hace el juzgador, no se compadece con las reglas de la lógica ni de la experiencia humana, desde que como se viera, en el caso es justamente...

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