Sentencia nº AyS 1992 I, 543 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1992, expediente C 48500

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín revocó la sentencia de 1ra. instancia y, haciendo lugar a la reconvención deducida decretó el divorcio vincular de los cónyuges de autos por culpa exclusiva del marido, por abandono voluntario y malicioso (fs. 110/116).

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, con patrocinio letrado, mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 121/131).

Denuncia la violación de los arts. 163 incs. 3,4 y 6, 164, 266 última parte, 272 y 307 del Código Procesal Civil y Comercial; la errónea aplicación del art. 900 del Código Civil y la existencia de demasía decisoria.

Sostiene, en lo interesa destacar, que la Alzada excediendo sus facultades, por no mediar agravio y desinterpretando los términos del allanamiento formulado por la contraria, ha resuelto cuestiones que habían quedado excluidas de la litis, incurriendo en el vicio que alega y en arbitrariedad.

También denuncia la transgresión del art. 204 "in fine" y la errónea aplicación del art. 202 inc. 5º del Código Civil, al imponérsele la prueba de la causal de inocencia.

Se agravia, además, de la valoración de la prueba que se efectúa con violación dice del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, para dar por acreditado el abandono voluntario y malicioso de su parte.

Considero que el recurso no puede ser acogido.

En efecto, de la precedente síntesis de los agravios resulta que se traen a conocimiento de esta instancia extraordinaria cuestiones de hecho interpretación de los escritos constitutivos de la litis, de la expresión de agravios, carga y apreciación de la prueba que como tales se encuentran reservadas a los jueces de grado, salvo la denuncia y cabal demostración de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 43.447, 23/7/91; 41.539, 21/11/89; 40.428,20/9/88; 37.296, 7/7/87; 36.020, 17/6/86; 34.899, 23/12/85; 34.896, 13/8/85), extremo este último que no encuentro cumplido, habida cuenta que el recurrente sólo exhibe un criterio discrepante con el juzgador, sin evidenciar como era menester el desvío lógico o el error fundamental que viciara las conclusiones de este último (conf. Ac. 45.434, 3991).

Por lo brevemente expuesto, propicio el rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 16 de octubre de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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