Sentencia nº 104 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto

DIVORCIO N° 104 Venado Tuerto, 2 de SETIEMBRE del 2009 Y VISTOS: Los presentes caratulados: INCIDENTE DE DIVISION DE SOCIEDAD CONYUGAL en autos. “PONS, MARCELA V. C.

SAGER, J.S.D.-DIV.DE BIENES” E.. 133-2008, la resolución N° 1547-07 del Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto (fs. 236-238); los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación procesal del Sr. J.S. (fs. 240) y la concesión de los mismos en relación y con efecto suspensivo (fs. 241), la elevación de los autos a ésta Cámara (fs. 249), el escrito de expresión de agravios de la recurrente (fs. 260-266) y el de la apelada respondiendo aquellos y exponiendo sus quejas por adhesión respecto a la imposición de costas (fs. 268-272); el nuevo traslado para que la apelante originaria responda éstos últimos, lo que así hace a fsa. 274-275; el llamado de autos a la Sala (fs.

285 vta.), proveído notificado y firme (fs. 287), la integración definitiva del Tribunal (fs.293), y el anoticiamiento a las partes (fs.295), sin objeción de estos, quedando los presentes para resolver.

Y CONSIDERANDO: I. Que se promovió el presente incidente de división-liquidación-de sociedad conyugal en relación al proceso principal de divorcio de M.V.P. y J.R.S., exponiéndose que durante la vigencia la sociedad conyugal adquirió diversos bienes, que deben reputarse como gananciales y distribuirse en la proporción del 50% para cada uno de los cónyuges denunciándose, por parte de los letrados de la primera, como activo los bienes muebles e inmuebles que se detallan a fs. 2 vta./4 vta., reclamándose tambien los frutos de los bienes gananciales, los ingresos provenientes del trabajo del Sr. S., los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes generados a partir de la fecha de disolución de la sociedad, y como pasivo, las deudas bancarias e impositivas que mencionan a fs. 5.

Al responder el incidentado J.R.S. (fs.

8-11vta), manifiesta que no se opone a la liquidación de la sociedad conyugal al resultar ésta consecuencia legal ineludible de la disolución de la sociedad conyugal, pero sí se opone a la composición y naturaleza jurídica por la supuesta ganancialidad de los bienes que la incidentista pretende dividir. De tal modo destaca que los bienes descriptos como “Fracción de campo” (fs. 2 vta.) e “Inmueble urbano ubicado en Pellegrini 1222 de Venado 1 Tuerto” (fs.3) no son de carácter ganancial, sino bienes propios. Admite que el inmueble detallado como “Vivienda ubicada en San Eduardo” (fs.3), ha sido adquirido durante el matrimonio y, por lo tanto, es ganancial. Asimismo, impugna el inventario de bienes muebles y herramientas de campo, procediendo a detallar el activo mobiliario existente (fs. 8 vta.), aceptando, finalmente, que los descriptos como “Bienes del hogar” a fs. 3 vta. y 4, ostentan el carácter de gananciales.

Luego de tramitarse el proceso -por la vía del juicio sumario- con la correspondiente producción probatoria y alegaciones, el A.quo dicta el resolutorio impugnado, el que, en definitiva decide lo siguiente: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando como “gananciales”: a. la fracción de campo indivisa descripta como 1 del Activo; b. el inmueble urbano ubicado en calle P. 1222 de Venado Tuerto; c. las maquinarias listadas en el item II:1 (fs.3 y vta) conforme los considerandos; d. los bienes del hogar (item II.3); 2. Declarar la inexistencia de frutos gananciales remanentes a la finalización de la sociedad conyugal; 3. Declarar la existencia de pasivo de la sociedad conyugal de conformidad a los considerandos; 4 Imponer las costas en un 70% a la parte demandada.

Contra la misma se alzó la parte que el A.quo consideró como demandada, pero también, por apelación adhesiva, la solicitante de ladivisión de la sociedad conyugal.

II.Las críticas que traen a esta Alzada los recurrentes son las siguientes:

a) El incidentado J.S.: 1. En primer término efectúa una consideración preliminar exponiendo que el pronunciamiento es arbitrario y violatorio de su derecho de propiedad, constituyéndose en un despojo patrimonial, motivo por el cual postula su revocación al decidir una antijurídica calificación de “ganancialidad” de dos inmuebles, uno rural y otro urbano; 2. Se agravia porque la sentencia acoge la demanda atribuyendo carácter garancial al inmueble rural consistente en la mitad indivisa de 247 hectáreas y fracción, que fuera adquirido por Escritura Pública N° 201 de fecha 02-06-1998, que dicha calificación se hizo en base a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1271 C.Civil: que no obstante admitir el decisorio en teoría que dicha presunción es de carácter “iuris tantum “, o sea que admite prueba en contrario, tal particularidad no la aplica en el análisis del caso ya que al resolver en concreto omite dichos principios juridicos con manifestaciones puramente dogmáticas dejando de lado el negocio causal demostrado a través de diversas pruebas, privilegiando 2 las formas e ignorando el contenido de aquél ya que, a través de aquella escritura se concretó la permuta de bienes propios entre los hermanos S. y el a.quo sólo se limitó a sacralizar las formas; que en materia probatoria solo se avaluó y otorgó indisputable prelación a la escritura de compraventa del inmueble en cuestión, sin siquiera analizar que a través de la misma también se formalizaba un usufructo a favor de los padres del demandado, no siendo éste un dato menor; 3. Se queja por cuanto la sentencia atribuye carácter ganancial al inmueble urbano sito en calle P. n° 1222 de Venado Tuerto, que fuera adquirido por Escritura Pública N° 201 de fecha 02.-06-1998, obrante en copia a fs. 31, con reserva de usufructo vitalicio a favor de los padres del actor. Que esta operación también integró el contrato de permuta aludido, contrato realmente esencial, básico y causal de la adquisición escritutaria posterior, reiterando los argumentos expuestos en relación el inmueble rural cuyas críticas se expusieran en el agravio anterior; 4. Por la falta de ponderación en el fallo de pruebas irrefutables y conducentes a la correcta dilucidación del litigio oportunamente rendidas en autos, tales como el acta acuerdo de fecha 13.9.1998 reconocido judicialmente (fs.71); el convenio de permuta, reconocido tambien judicialmente a fs. 71; la documental obrante a fs. 22-26 de autos, la pericial notarial efectuada por el Esc. G.L.S. (fs. 76 a 83), que, contra todos esos elementos se yergue huérfano el ficticio acto escritutario de compraventa cuyos genuinos alcances han sido objeto de mérito por parte del propio sentenciante cuando expresara no dejar de advertir que existe una Escritura N° 200, en la misma fecha, por la que la hermana del demandado le adquiere, por el mismo precio, el inmueble que consta en la promesa de permuta; 5. Por la imposición de costas.

b) De la incidentista M.P.: 1. Por la imposición parcial de costas a su parte. Así, a la demandada se le impusieron los gastos causídicos en un 70% a pesar de haber hecho lugar a casi todas las pretensiones de esta parte, con la única exclusión de los frutos de los bienes propios y gananciales devengados durante un muy corto periodo que va desde la separación de hecho de los cónyuges hasta la promoción de la sentencia de divorcio, fecha desde la cual se considera disuelta la sociedad conyugal. Por todo ello entiende que debe revocarse el decisorio e imponerse la totalidad de las costas en ambas instancias a la parte demandada.

III.En primer término debemos decir que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en este proceso incidental no es sostenido explícitamente en esta Sede. Sólo se limita a manifestar en lo que tituló como “Consideración preliminar” en el libelo de expresión de agravios, la arbitrariedad del 3 decisorio y que sintéticamente hemos detallado supra en el apartado II.a) 1.

Resulta evidente que la situación del modo como ha sido planteada no cumple con la carga procesal de abastecer adecuadamente el recurso nulificatorio. No obstante, habremos de decir que aún cuando pudiera entenderse que el vicio prenotado en la sentencia conlleva su nulidad, es la propia apelante, con sus agravios, la que excluye una posibilidad tal, puesto que claramente señala, y peticiona, su reparabilidad a través del recurso de apelación, hipótesis ante la cual la nulidad deviene inadmisible, según pacífica doctrina y jurisprudencia (Z. R. 11 p.1063) Además, en el sistema procesal santafesino campea el principio “carneluttiano” denominado la “absorción de la invalidación (la nulidad) por la impugnación (la apelación)”, inmerso en el art. 361 del C.P.C. (Conf. A.V., “Estudio Jurisprudencial” Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De S. Fe.

E.. R.C., T.III p...

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