Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente C 90232

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.232, "D.S.A. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos (E.S.E.B.A.). Servidumbre de electroducto".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la servidumbre de electroducto (fs. 81/84 vta.).

Se interpuso, por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 87/95 vta.).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 102), el que fue contestado a fs. 108 y 109 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la servidumbre de electroducto.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio de expropiación (fs. 83 vta.).

    Constituyéndose la relación expropiatoria con la declaración de utilidad pública y extinguiéndose con el pago de la indemnización que se fije por acuerdo de partes o sentencia definitiva, el Estado no podrá adquirir el dominio del bien afectado a expropiación por las vías normadas en el Código Civil, por lo que la invocación de la prescripción es inoficiosa mientras subsista la mentada relación publicística expropiatoria (fs. cit.).

  2. Contra esta decisión se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires denunciando la conculcación de los arts. 16, 1502 y 4023 del Código Civil; 31 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 87/95 vta.).

    Sostiene que en la expropiación el derecho de propiedad se ve afectadoin totum, pues se produce la transferencia del dominio del particular al Estado. En la servidumbre de electroducto no existe tal transferencia y el derecho de propiedad queda limitado al resarcimiento de la restricción, por lo que resulta inaplicable la doctrina desarrollada en el fallo que corresponde exclusivamente al ámbito expropiatorio (fs. 88 vta.).

    En el caso se trata de una constitución administrativa de servidumbre de electroducto, donde sólo pesa sobre el bien de la actora una restricción al dominio, correspondiendo la anotación respectiva en forma marginal en la minuta, circunstancia que no tiene virtualidad frente a terceros, pues no se modifica la titularidad registral (fs. 90 vta.).

    El presupuesto de hecho que motivara los pronunciamientos señalados no tiene relación con la cuestión que se ventila en autos, ya que en las servidumbres administrativas el Estado no incorpora al patrimonio la tierra afectada, sino que sólo impone una restricción (fs. 91).

    Los fallos de la Corte nacional utilizados como fundamento para la doctrina de la imprescriptibilidad reconocen presupuestos de hecho diferentes a los de autos (fs. 91/93).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a)Tal como señalara al emitir mi opinión en la causa A. 69.793, "Servipetro" (sent. del 15-VII-2015), en diversas ocasiones en las cuales me expedí sobre la problemática vinculada con la prescripción de la acción de expropiación inversa (Ac. 56.712, sent. del 7-III-1995; Ac. 56.592, sent. del 9-IV-1996; Ac. 57.048, sent. del 18-III-1997) -en mi parecer, igual consideración merece, por las razones que más adelante expondré, la acción tendiente a constituir definitivamente una servidumbre de electroducto y obtener indemnización (ley 8398)-, siguiendo la doctrina legal de esta Corte nacida en el caso "Pefaure" (Ac. 52.386, sent. del 26-VII-1994), sostuve que es una acción personal, que prescribe en el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil y que comienza a correr a partir de que se configuren los supuestos del art. 41 de la ley 5708, siendo ésta mi sincera convicción.

    Para llegar a esa conclusión me apoyé en la doctrina minoritaria de la Corte Suprema de la Nación que surgía del caso "A.C." (sent. del 7-IV-1992, Fallos: 315:606) pergeñada por aquel entonces por el doctor Barra (en disidencia).

    Ahora bien, en mi voto en la causa Ac. 57.048 ("Á.", sent. del 18-III-1997) dejé en claro que si bien es cierto que soy de la opinión de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo del país es vinculante para los jueces inferiores (mis votos en las causas Ac. 55.536, sent. del 24-X-1995; Ac. 59.979, sent. del 2-VII-1996; entre muchas otras) siempre he sostenido que ello es así en principio, porque entiendo que en determinadas circunstancias es posible apartarse, por ejemplo, cuando la doctrina legal no ha tenido una razonable reiteración, lo que demuestra que no se ha consolidado (P.B., "Introducción al Derecho Comercial", Barcelona, Ed. B., año 1981, p. 255), o si ha cambiado la integración del Tribunal emisor, o si ha habido discrepancias argumentales en las opiniones de sus miembros.

    Por ello en mis votos ya citados (recuérdese que el último, "Á.", es del 18 de marzo de 1997, y anterior la sentencia que la Corte Federal dictara en la causa "Garden c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Expropiación inversa", sent. del 1-VII-1997), me aparté de la posición de la mayoría del más alto órgano jurisdiccional del país, aclarando lo que acabo de explicar.

    b)Empero, ahora las circunstancias han variado, ya que la Corte nacional en sus posteriores integraciones mantuvo su tradicional posición (Fallos: 287:387; 315:606; etc.).

    Así lo hizo en el ya citado caso "Garden c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ expropiación inversa", sent. del 1-VII-1997, esta vez por unanimidad de los siete jueces que firmaron el fallo.

    Igualmente, en una posterior composición, ha mantenido su postura (ver causa "Staudt c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 27-V-2004, Fallos: 327:1706 y "A. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sent. del 9-VIII-2007; Fallos: 330:3635).

    Siendo que esta doctrina legal ha quedado consolidada, me he visto obligado a rever mi opinión anterior y plegarme a la...

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