Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Abril de 2019, expediente CNT 47697/2013/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93501 CAUSA NRO. 47697/2013 AUTOS: “D.J.A. C/ NOVARTIS ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 251/256 apela la parte actora a fs. 257/262 y la demandada mediante la presentación de fs. 263/269. Ambos recursos merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 271/278 y 280/282.

  2. El Sr. D. inició demanda con el fin de percibir las diferencias en las indemnizaciones derivadas de la renuncia que formalizó. Alude que la liquidación final practicada y abonada por Novartis Argentina S.A. no tuvo en cuenta su real remuneración pues aquella se debió ver elevada por varios factores. Expuso, al demandar, que la remuneración líquida debía acrecerse con la incidencia de diversos bienes en especie que la demandada le otorgaba, tales como el uso de telefonía celular, un automóvil, la cobertura médica para su grupo familiar, la sala maternal para hijos menores de hasta cinco años y un proporcional del bono anual. Señaló, asimismo, que el referido bono anual resultó mal calculado por las consideraciones cuantitativas que expuso; reclamó diferencias por vacaciones no gozadas y peticionó el pago de la multa del art. 80 LCT.

    Quien me precedió en el juzgamiento consideró que aquellas prestaciones en especie debían formar parte de la remuneración en la proporción que indicó, desestimó la diferencia por bonus anual y consideró mal calculadas las vacaciones no gozadas. Por último, concedió el reclamo por art. 80 LCT.

  3. La demandada apela, en su primer agravio, que se haya hecho lugar al reclamo fundado en el de carácter remuneratorio del uso de la telefonía celular, de un automóvil, de la cobertura médica para su grupo familiar y de la sala maternal para hijos menores de hasta cinco años.

    1. Su primer argumento –referido al silencio desplegado por el trabajador-

      no puede tener la injerencia deseada en la dilucidación del pleito. Ello así, porque el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, en consonancia con los principios generales de esta rama del derecho que conminan a velar por las desigualdades que existen entre el sector patronal y el dependiente, prohíbe el recurso a presunciones en contra de la persona trabajadora que conduzcan a entender la renuncia a cualquier derecho Fecha de firma: 25/04/2019 emergente de la relación laboral, sea que derive de su silencio o de cualquier otro Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20004212#230886947#20190425095720720 modo que no demuestre un comportamiento inequívoco en ese sentido. Por ello, los reclamos efectuados por el trabajador, en cualquier instancia, deben ser atendidos de forma objetiva sin que su silencio previo mengüe sus alcances.

    2. Por cuestiones de orden metodológico aunaré los argumentos vertidos en torno al carácter remunerativo de la guardería y de la medicina prepaga. En lo atinente al primero de ellos, la empresa apelante resalta los alcances del art. 45 del CCT 42/89.

      Respecto de la medicina prepaga, la demandada expresa que abonó dicho beneficio de conformidad con las pautas que traza la ley 23660 y sólo en casos en los que el aporte de obra social no logre completar el pago total de la cobertura médica.

      En forma preliminar, cabe memorar que el art. 103 bis de la LCT brinda una calificación de los llamados “beneficios sociales”, describiéndolos como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales… d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados… f) los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6)

      años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones”.

      Asimismo, además de la normativa legal, la convencional también prevé la dación del beneficio de guardería. Reza su artículo 45: “S. Maternal: los establecimientos cuyo número de mujeres empleadas alcance al que fija la Ley, deberán habilitar una S. Maternal que albergue a los niños hasta la edad de 5 años.

      Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al previsto por la ley podrán optar entre habilitar una S. Maternal o abonar a las madres y por cada hijo hasta la edad de 5 años, una suma no remunerativa que…”.

      Sentado ello, cabe concluir que los gastos que asumió la empleadora a fin de que el trabajador gozara de una empresa de medicina prepaga -en lugar de una obra social- o una guardería, encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para el dependiente.

      En sentido que comparto, la S. II CNAT ha expresado que “[s]i bien ello pudo tornar tentadora la oferta de integrar la empresa, ello no le otorga carácter remunerativo en el caso en análisis, pues también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le abone (…) el servicio de comedor en la empresa (inc. “a”), la provisión de útiles escolares guardapolvos para sus hijos (inc. “g”), el pago de cursos o seminarios de especialización o capacitación (inc. “h”), o de gastos de sepelio de los familiares...

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