Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 006840/2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “D., E. c/Caminada, A. s/daños y perjuicios”, expediente n°6840/2011, la Dra. B. dijo:

I.E.F.D. demandó a A.C. por los daños ocasionados a raíz del vuelco del automóvil Ford Mondeo, dominio APF-224, en el que circulaban conducido por el último. El accidente ocurrió el 2 de mayo del 2009 cuando se desplazaban por la Av. M.M. de G. al 3600, entre las calles El Crispín y Ñanduti, de la localidad de Ciudad Evita, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”

La aseguradora, aceptó la citación al proceso, pero negó la ocurrencia de los hechos y de la documentación acompañada con el escrito de inicio.

Luego, se presentó A.C., negó el infortunio del modo en que los relató el actor, sostuvo que no hubo negligencia de su parte y que el accidente se produjo debido al destalonamiento de uno de los neumáticos del vehículo en el que viajaban, que ocasionó el vuelco del rodado. Argumentó, que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y que sufrió un pequeño corte en la frente sin mayores consecuencias.

La Sra. Juez de grado, admitió parcialmente la demanda y condenó a Caminada a abonar a D. la suma de Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13875201#155268164#20160615084429025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M $101.000 con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por el demandado y la compañía de seguros (fs. 248 pto. 1), quienes expresaron agravios a fs. 257/58. Estas quejas fueron contestadas por el accionante a fs.

260/66.

  1. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13875201#155268164#20160615084429025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el día 2 de mayo del 2009, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento. En lo demás que sea objeto de revisión serán de aplicación las nuevas disposiciones.

  2. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien a realizar Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13875201#155268164#20160615084429025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la declaración de deserción del recurso (conf. art.

    266 del Código Procesal). Una atenta lectura de los fundamentos de la apelación llevaría a ello, no obstante, para extremar el derecho de defensa y dar una respuesta jurisdiccional útil, analizaré los argumentos centrales de las escuetas quejas formuladas.

    En el caso, el demandado y la citada en garantía se agraviaron de que la colega de grado les hubiera atribuido la responsabilidad aplicando -sin más- la teoría del riesgo creado prevista por el art. 1113 del CC, como así también el art. 1109 del mismo cuerpo legal, y por encuadrar el caso en un típico transporte benévolo. Especialmente, criticaron que no considerara la versión de los hechos brindada en la contestación de demanda. Más aún teniendo en cuenta que los testigos que declararon en autos, y viajaban en el automóvil con el actor y el demandado, no pudieron explicar los motivos del vuelco del rodado. Y señalaron que no pudieron hacerlo ya que explotó una rueda y se produjo su...

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