Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2004, expediente Ac 84962

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., N., H., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.962, "D., A.M.B. de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen rechazó la solicitud del beneficio de litigar sin gastos peticionada por Alba D..

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado otorgar el beneficio de litigar sin gastos a la accionante, por haberse peticionado para tramitar una acción revocatoria concursal.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

  1. El art. 120 de la ley 24.522 establece que cuando el acreedor ejerce la acción revocatoria concursal no puede requerir beneficio de litigar sin gastos, norma que resulta de aplicación en la especie (v. fs. 167 vta.).

    Aun cuando, como en el caso, la acción es promovida por la Sindicatura, el acreedor pretende intervenir en el proceso como tercero en calidad de parte, de modo que por la similitud que guarda el supuesto con lo previsto en el dispositivo legal mencionado y por la finalidad perseguida por el legislador -desalentar actuaciones procesales poco serias- no debe admitirse la concesión del beneficio de litigar sin gastos que fuera solicitado en los términos del art. 78 y siguientes del ordenamiento procesal.

    El beneficio de gratuidad del art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta independiente del regulado en el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo juzgarse en el presente únicamente la procedencia o no de este último (v. fs. 168).

    En relación a la alegada inconstitucionalidad del art. 120 de la ley 24.552, cabe recordar que la Constitución nacional no consagra derechos absolutos, los que se ejercen conforme las leyes que los reglamentan (conf. fs. 168).

    La razonabilidad de la limitación para otorgar el beneficio surge del hecho que la acción revocatoria concursal fue igualmente promovida por el Síndico, por lo que no se advierte violación al derecho de defensa en juicio (conf. fs. 168 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora denunciando la conculcación de los arts. 43, 119, 120, 278 de la ley 24.522, 78 a 86, 163 incs. 4º y 5º, 179 del Código Procesal Civil y Comercial, 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, 14, 14 bis, 16, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional, 11, 15, 16, 31 inc. 1º y 3º de la Constitución provincial. Hace reserva del caso federal.

    Expone que el dispositivo en cuestión prescribe que no puede requerir beneficio de litigar sin gastos cuando el actor deduce o promueve la acción, pero el mismo no resulta aplicable a casos como el de autos, en que el actor coadyuva a la misma (v. fs. 178).

    Sostiene que el artículo citado establece un principio que puede ser dejado de lado si se demuestra la verosimilitud en el derecho que se alega para la promoción de la acción (v. fs. 179).

    Agrega que no se dan en el caso los presupuestos de hecho que autoricen presumir la temeridad y malicia de la actuación del acreedor interesado, toda vez que la parte accionante exhibe importante verosimilitud, dicha actuación ha sido autorizada en su promoción por la mayoría de acreedores pertinentes, reviste la condición de acreedora laboral, y pretende la intervención adhesiva en relación a la Sindicatura promotora de la acción (v. fs. 179 vta./180).

    Aduna que no existe razonabilidad en la limitación para otorgar el beneficio por el sólo hecho de...

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