Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 062984/2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 62984/2012 CA1 JUZGADO Nº 17 AUTOS: "D.R.A. c.L.A.S.A. s/ Otras Ind. P.. En Est. –Ley 14546

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan las partes la sentencia de grado que admitió, parcialmente, las pretensiones articuladas en el inicio.

  2. Por razones de orden procedimental, corresponde dar tratamiento en primer término, al agravio que reclama la consideración de la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la demandada, y en la que insiste ante el resultado negativo obtenido en la anterior instancia.

    El recurrente funda su pretensión en un cálculo que no se condice con las normas citadas (arts. 3986 C.C. y 256 L.C.T.)

    No existiendo controversia entre las partes, respecto de las fechas del distracto (31/01/10), intimación postal (31/10/11) y fecha de inicio de la demanda (27/12/2012), la aplicación de las normas precitadas permite verificar que, desde el despido, el actor tenía dos años para iniciar su reclamo y que tal plazo resultó

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19790441#165675112#20161031091658022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 62984/2012 CA1 suspendido por la intimación telegráfica remitida el 31/10/11, por el término de un año. En tales condiciones, los 21 meses que habían transcurrido hasta el envío de la misiva, quedaron suspendidos por el plazo de un año reanudándose a partir del 31/10/12, fecha a partir de la cual deberán contarse los 3 meses restantes hasta cumplir los dos años fijados en el artículo 256 L.C.T.

    Conviene aquí aclarar que el término de un año, surge con claridad de la norma vigente a la sazón (art. 3986 C.C.) que toma esa pauta general y exceptúa ese plazo, reduciéndolo, cuando el término correspondiente a la prescripción de la acción de que se trate fuere menor.

    La interpretación de la accionada, erróneamente entiende que ese plazo es igual al tiempo que resta para la prescripción de la acción, en el caso tres meses, pero ello, como se anticipó, no encuentra respaldo normativo. La norma se refiere al término de prescripción previsto para la acción de que se trate, en otras palabras, reduce el plazo de la suspensión cuando la acción tuviera un periodo prescriptivo menor a un año. En el caso, el artículo 256 L.C.T. prevé un periodo mayor, que es de dos años por lo que no se justifica la excepción y rige la pauta general que extiende la suspensión en un año.

    En tales condiciones, la demanda interpuesta en diciembre de 2012 se encuentra al abrigo de la prescripción, que recién hubiera operado a partir del 31/01/13 respecto de las diferencias de salarios de diciembre de 2009 y enero de 2010, de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso con S.A.C., vacaciones con S.A.C., S.A.C. proporcional e indemnización por clientela.

  3. Contra la base remuneratoria fijada en grado, se alzan ambas partes. La actora, por considerar que se ha omitido evaluar la rebaja salarial derivada del cambio Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19790441#165675112#20161031091658022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 62984/2012 CA1 en el cálculo de las comisiones y por la no inclusión en el salario de los beneficios gozados durante la relación, vinculados al pago del seguro y patente del vehículo del actor y del adicional previsto en el artículo 46 y/o 13 CCT 154/91 y 85/89.

    La demandada, al amparo de lo resuelto en el caso V. cuestiona el valor fijado como base de cálculo.

    La remuneración base ha sido fijada en $ 10.471.- e incluye el mejor salario registrado ($ 9.351.-) más el valor correspondiente a viáticos ($ 1.120.-)

    Indicó la accionada al contestar demanda, que efectivamente en agosto de 2005 implementó una modificación contractual consistente en la reducción de los porcentuales correspondientes a ventas y cobranzas que recibiría el actor, agregando que como contrapartida incrementó sustancialmente su sueldo fijo mensual, así como la ampliación de la cartera de clientes (ver fs. 71 vta.).

    También reconoce que en julio de 2009 las partes convinieron que D. pasaría a desempeñarse como supervisor de ventas, realizando tareas acordes a esta nueva categoría y con una remuneración bruta mensual superior a la que por todo concepto venía percibiendo (ver fs. 71 vta./72).

    En ambos casos la empleadora destaca que las modificaciones mejoraron los ingresos del actor.

    Ahora bien, confrontados los salarios correspondientes a cada una de las épocas se advierte, en el primer caso, y de acuerdo a documentación presentada al perito por la propia empresa, sin explicaciones sobre su entidad, ni en forma previa...

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