Naturaleza del crédito del fisco en las ejecuciones individuales sobre inmuebles. ¿Tiene el estado privilegio especial o es un acreedor quirografario?

AutorFederico Alejandro Ossola
Páginas171-206
NATURALEZA DEL CRÉDITO DEL FISCO EN
LAS EJECUCIONES INDIVIDUALES SOBRE INMUEBLES.
¿TIENE EL ESTADO PRIVILEGIO ESPECIAL O ES UN
ACREEDOR QUIROGRAFARIO?
Por Federico Alejandro Ossola
Sumario: I. Una cuestión actual y controvertida. II. El prin-
cipio general: la pars conditio creditorum. III. Los privile-
gios como excepción a la regla. Las razones que llevan a
consagrar un privilegio. IV. La excepcionalidad de los privi-
legios y sus consecuencias: 1) Creación legal exclusiva; 2)
Se trata de una cuestión reservada exclusivamente al Po-
der Legislativo de la Nación. Imposibilidad de las provin-
cias para legislar en materia de privilegios. El principio de
unicidad normativa en materia de privilegios; 3) Interpre-
tación restrictiva. Imposibilidad de aplicar la analogía; 4)
La seguridad jurídica como valor superior. V. Caos legisla-
tivo y problemas interpretativos. VI. El privilegio del Fisco
por deudas relativas a inmuebles en la ejecución colectiva.
VII. La situación de los créditos del Fisco por deudas rela-
tivas a inmuebles en la ejecución individual: 1) Planteo de
la cuestión. Las reglas básicas; 2) Normativa aplicable: la
virtual derogación de los privilegios generales del Código
Civil y subsistencia de los privilegios especiales. Los orde-
namientos que consagran privilegio especial; 3) La corrien-
te que concede privilegio especial al crédito del Fisco; 4) La
corriente que lo considera un crédito quirografario, o bien
posterga el crédito del Fisco frente a los créditos con privi-
legio especial; 5) El Proyecto de 1998; 6) Apreciación críti-
ca. Nuestra opinión. La sencilla solución al problema.
I. UNA CUESTIÓN ACTUAL Y CONTROVERTIDA
En las ejecuciones individuales sobre inmuebles promovidas por
los distintos acreedores de una persona (por créditos impagos deriva-
dos de contratos de locación, daños y perjuicios, créditos hipoteca-
rios, etc.) es muy común que el ejecutado tenga también pendientes
de pago deudas por diversos tributos.
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Los distintos códigos de procedimiento establecen que los acree-
dores de estos rubros deben ser citados. Ello pues, al producirse un
“concurso individual” con motivo de la ejecución de un bien particular
del deudor, cobra vigor la problemática de los privilegios y demás
preferencias en el cobro de que están munidos los distintos créditos
que tienen como asiento o garantía el bien a subastarse.
En nuestro país existe una fuerte polémica, aún no resuelta de
manera definitiva, relativa a si el Fisco goza de privilegio especial en
las ejecuciones individuales sobre bienes inmuebles por impuestos
directos que gravan el mismo (impuesto territorial). Aunque gran
parte de la jurisprudencia y calificada doctrina se inclinan por recono-
cer tal calidad a los créditos por tributos impagos, la cuestión dista de
ser pacífica; en especial, por la ausencia en el Código Civil de una
norma que consagre de manera expresa al Fisco el privilegio especial
sobre tales créditos. Surgen así notables divergencias, pues algunos
consideran tal crédito como quirografario, y aquellos que le asignan
un privilegio no se ponen de acuerdo en su rango (en especial frente
al crédito hipotecario). Estas discrepancias tienen una enorme im-
portancia en la práctica, pues se han trasladado a la jurisprudencia.
Todo ello trae importantes consecuencias a la hora de la distribu-
ción del producido de la subasta, pues frente a otro acreedor
quirografario (generalmente quien ejecuta el inmueble), el dinero
obtenido (insuficiente para satisfacer todos los créditos pendientes de
pago) tendrá distintos destinos según se acoja una u otra solución.
El objeto de este trabajo es analizar exclusivamente si el crédito
en cuestión goza o no de un privilegio especial; por ello quedan para
otra oportunidad las cuestiones relativas al rango que dicho crédito
ostenta (en caso de ser considerado como privilegiado) y su exten-
sión.
Asimismo, no entraremos a dilucidar qué debe entenderse por
“créditos del Fisco”, pues allí también las soluciones son disímiles y
escapan a los objetivos del presente trabajo.
Diversos argumentos (unos estrictamente jurídicos y otros meta-
jurídicos) se han esgrimido en pro y en contra de ambas posturas, lo
cual mantiene vigente la polémica. Ello se traduce en resoluciones
judiciales contradictorias y, a veces, en la consagración de algunas
injusticias, todo lo cual incide negativamente en aquello que los ope-
radores jurídicos debemos procurar alcanzar para la solución de los
tantos conflictos que aquejan hoy a nuestro país: la seguridad jurídi-
ca.
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II. EL PRINCIPIO GENERAL: PARS CONDITIO CREDITORUM
El punto de partida es un principio general del Derecho, formula-
do desde los romanos, y que mantiene plena lozanía: el patrimonio
del deudor es la garantía común de los acreedores.1
Aunque en los comienzos la responsabilidad patrimonial del deu-
dor en el incumplimiento de las obligaciones era esencialmente “per-
sonal” (el deudor respondía incluso con su libertad o su vida), el paso
de los siglos y la evolución de la humanidad la trasladó paulatinamen-
te a su patrimonio. Hoy el deudor responde “con lo que tiene”, y no
“con lo que es”. Quedan algunos resabios de la antigua concepción
(como el caso de la pena de prisión por deudas por alimentos: ley
13.944), pero son excepcionales. En estos tiempos el deudor responde
con su patrimonio.
Son dos las inmediatas derivaciones de este principio: como regla,
el deudor responde con la totalidad de su patrimonio, y los acreedo-
res concurren en pie de igualdad frente al deudor.
Sin embargo, ambas pautas generales se ven hoy enormemente
limitadas por diversas razones, todas de peso.
La regla de que todo el patrimonio del deudor garantiza el cumpli-
miento de sus obligaciones, tiene como límite absolutamente justifi-
cado el derecho de éste de mantener (él y su familia) una existencia
digna; también, en otros casos, el ordenamiento permite al eventual
deudor, previo al nacimiento de las obligaciones, limitar su responsa-
bilidad (por ejemplo, mediante la constitución de sociedades, fideico-
misos, etc.), cuestión debidamente publicitada a los terceros que con
él contratarán.
Es que frente a la insolvencia del deudor, el legítimo derecho del
acreedor de hacer efectiva su acreencia colisiona con otros intereses
jurídicos: a veces, el derecho humano a la vida digna del deudor y su
familia; otras veces, limitaciones de responsabilidad ya establecidas
por la ley.
1 PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de dere-
cho privado. Obligaciones, t. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 271, Nº
380. ALTERINI, Atilio Aníbal - AMEAL, Oscar José - LÓPEZ CABANA, Roberto M.,
Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Ai-
res, 1996, p.309, Nº 717. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Manual de obliga-
ciones, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 247. DÍEZ PICAZO, Luis, Fundamentos
de derecho civil patrimonial, t. II, 5ª ed., Civitas, Madrid, 1996, ps. 749 y ss.

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