Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2016, expediente CAF 056469/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 56.469/15 “Distribution Company SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 12 de julio de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación por la sentencia de fs. 46/50 declaró prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de la actora y revocó el artículo 3º de la resolución DE PRLA nº 9808/10, en cuanto formuló cargo e intimó tributos por $27.112,22, con más el CER e intereses del artículo 794 del C.A. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, reguló los honorarios de la representación y dirección legal de la actora en la suma de $6.622.

  2. De los fundamentos ofrecidos por el tribunal de origen —en lo que aquí interesa— se extrae que:

    1) La destinación aduanera nº 00 073 IC83 000289 W fue oficializada el 1º de agosto de 2000. El plazo de prescripción de la acción del Fisco para aplicar multas es de cinco años (artículo 934 del C.A), el que comenzaba a correr el 1º de enero de 2001 y que, de no operar causales suspensivas e interruptivas, operaba el 1º de enero de 2006.

    El auto de apertura del sumario se dictó el 21 de diciembre de 2005, lo que produjo la interrupción del plazo de prescripción, mientras que la resolución definitiva fue dictada el 15 de diciembre de 2010.

    Por ende, la acción para imponer la multa en los términos del artículo 994 del C.A. no se encuentra prescripta.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27573751#155797526#20160713130155548 2) El modo de resolver la prescripción de la multa establecida en el artículo 994, inciso b), del C.A. no subordina el ejercicio de la acción del Fisco para percibir el tributo.

    Para los tributos, el plazo de prescripción de cinco años del artículo 803 del C.A. comenzó a correr el 1º de enero de 2001 (artículo 804 del Código Aduanero) y, de no mediar causales suspensivas e interruptivas, operaba el 1º de enero de 2006.

    El auto de apertura del sumario del 21 de diciembre de 2005 (que para el caso de los tributos es una causal suspensiva), no tuvo entidad para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 805, inciso a), del C.A., toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 1094, inciso d), debido a la ausencia de una liquidación de los tributos que pudieran corresponder, los que tampoco habían sido liquidados con anterioridad.

    Tampoco se corrió vista antes del 1º de enero de 2006, en la cual obrara la liquidación tributaria. De haberse corrido con anterioridad a esa fecha, se hubiera subsanado la falencia del auto de apertura del sumario en relación a los tributos.

    Esto quiere decir que, al 1º de enero de 2006, la Aduana no había practicado la liquidación de tributos que debía integrar el auto de apertura de sumario, situación que le quita a ese acto sus efectos suspensivos respecto del plazo de prescripción.

    La liquidación tributaria se efectuó el 1º de junio de 2007, es decir, una vez operada la prescripción.

    A ello se agrega que el auto que corrió vista en el sumario...

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