Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 025005612/2013/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25005612/2013 DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. C/ AFIP Y PEN En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 25005612/2013/CA3, caratulados:

DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. c/ AFIP Y PEN s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1475 por la parte demandada

contra la resolución de fs. 1464/1471 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez

de Cámara, doctor J., dijo:

I. Que contra la sentencia de fojas 1464/1471 y

vta., precedentemente transcripta en su parte dispositiva, interpone

oportunamente recurso de apelación, la representante de la AFIPDGI (fojas

1475), siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancia de fojas

1478.

Elevado el expediente a la Alzada, la parte recurrente se

presenta a fojas 1483/1488 y vta. y expresa los argumentos en mérito a los

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8447777#170111081#20161228120844707 cuales solicita la revocación del temperamento adoptado por el Inferior, con

expresa imposición de costas.

En su escrito, cuestiona particularmente que se haya

aplicado un régimen que se encuentra actualmente derogado y resalta que, aun

cuando el precedente “Santiago Dugan Trocello SRL” difiera en aspectos

procesales, la cuestión de fondo sienta un precedente claro vinculado al

contenido e interpretación de los arts. 39 de la ley 24.073, 5 y 10 de la ley

25.561 que –a su juicio debería ser aplicado al caso.

También critica las consideraciones efectuadas en autos

en punto a que de la valoración de la prueba incorporada –esto es,

concretamente, el informe contable acompañado por la actora y la pericia

obrante a fojas 1363/1382 y vta. surge la existencia de confiscatoriedad.

Reprocha que la Sra. Juez no haya tenido en cuenta que

la forma de evaluar los bienes de la empresa constituye un dato relevante para

el presente litigio, como así tampoco que, al impugnar la pericia, se dejó

constancia de que no se acompañó el estado contable correspondiente al

ejercicio de 2012 con su correlativo dictamen a valores históricos. Asimismo,

que el perito concluye que los libros y registros son llevados en forma legal

pero que, para realizar esa afirmación, sólo entregó copia de la rúbrica y

último folio utilizado.

Luego, define renta bruta como la primera expresión del

beneficio gravable y a la ganancia neta como la que resulta de la deducción

contra la ganancia bruta de los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y

conservarla; y, posteriormente, se refiere al art. 69 del reglamento de la LIG

vinculado a los balances impositivos; arts. 81 y 82 vinculados a las

deducciones computables y arts. 83 y 84 relacionados al régimen de

amortizaciones; recalando en la importancia que para la Ley de Impuesto a las

Ganancias tiene el costo o valor de los bienes a amortizar.

Sostiene que un valor de origen incorrectamente

determinado puede llevar a una exposición errónea del activo del

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8447777#170111081#20161228120844707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A contribuyente y a una deducción en concepto de amortización superior a la

correspondiente, produciendo así una disminución sensible de la ganancia

sujeta al impuesto o, como sostiene la actora, un quebranto, al exteriorizar los

estados contables de la empresa una valuación arbitraria de los bienes de uso.

Seguidamente, afirma que el Inferior no detectó la

arbitrariedad manifiesta en que incurre el informe de Deloitte y el perito al

evaluar los bienes de uso, ya que nunca tuvieron en su poder los libros

societarios.

Indica entonces, que la sentencia exterioriza una

realidad que no es tal al tener por acreditado el perjuicio y la confiscatoriedad

invocados por la actora; y hace hincapié en un manifiesto apartamiento de la

ley al calcular el valor de origen de los bienes de uso; agregando que se han

evaluado sólo conceptos y procedimientos confusos aportados por el actor sin

atender los argumentos esgrimidos por su parte al impugnar la pericia.

Cita jurisprudencia que considera de aplicación y

concluye que la pretensión debe ser rechazada desde el punto de vista

sustancial y procesal en tanto, la utilización de la vía intentada para lograr la

declaración de la vigencia de las normas cuestionadas, importa –a su juicio

inmiscuirse en la órbita del Poder Legislativo Nacional.

Remarca que “…los sujetos comprendidos en el Título

VI de la ley de gravamen no están legalmente autorizados a corregir por

inflación sus resultado impositivos

e insiste en que la vía procesal intentada

es inadmisible al pretender que el Poder Judicial de la Nación legisle y

derogue normas o, como en el caso, las “reestablezca”.

Por último, resalta que tampoco se ha demostrado la

afectación al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución

Nacional y expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

determinado que hay confiscatoriedad cuando se absorbe más del 33 % de la

materia imponible.

Hace reserva del caso federal.

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8447777#170111081#20161228120844707 II.Corrido el traslado de rigor a fojas 1489, la parte

accionante contesta a fojas 1490/1496 y peticiona la confirmación de la

sentencia en todas sus partes, con costas.

Afirma que la expresión de agravios de la contraparte

no cumple con los recaudos prescriptos por el art. 265 del C.P.C.C.N., al no

contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se

consideran equivocadas, reiterando anteriores observaciones que ya han sido

debidamente contestadas en la sentencia de Primera Instancia; circunstancias

éstas que –según entiende conllevarían a declarar desierto el recurso,

atendiendo especialmente a que en la mayor parte de la expresión de agravios

se ocupa de la demanda y no de los fundamentos dados por el Inferior en su

sentencia.

Defiende la vía procesal elegida, en el entendimiento

que se encuentra plenamente aceptada la procedencia de acciones declarativas

de certeza a fin de que la Justicia determine los alcances de las relaciones

jurídicas tributarias y las modalidades de las normas que establecen tributos; y

cita numerosa jurisprudencia en tal sentido.

Por otra parte, y específicamente en punto a la falta de

idoneidad de la prueba para acreditar el supuesto de confiscatoriedad, reitera

que con el Informe del Contador Público Independiente (adjuntado a la

demanda) y el pormenorizado informe Pericial contable, ha quedado

confirmada la seriedad de afirmación en el sentido que la prohibición de

utilizar el mecanismo de ajuste por inflación determina para la actora una

alícuota que insume la totalidad de la renta del ejercicio, más una suma

adicional.

Destaca que los demandados pretendieron que se

omitiera la apertura a prueba, impugnando la pericial contable con el

argumento que desconocían información y datos relevantes para controlar el

informe acompañado y los estados contables de la empresa; cuando era

justamente este el momento para efectuar sus tareas específicas a través del

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8447777#170111081#20161228120844707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A consultor técnico que, no obstante participar en todas las reuniones de trabajo,

no suscribió el Informe Final ni presentó disidencia al mismo; impugnándolo

luego la letrada de las demandadas.

Describe detalladamente los procedimientos llevados a

cabo para realizar la pericia contable y destaca su rigor técnico al contener

reseñas normativas y doctrinarias que sustentan las respuestas dadas a los

puntos de pericia concluyendo que “las respuestas a cada uno de los puntos

de pericia demuestran que se ratificaron todos los importes, porcentajes y

datos expuestos por nuestra representada en la Demanda y contenidos en la

Certificación contable de la firma

.

Finalmente, trae a colación jurisprudencia de esta

Cámara, Sala “B”, en los autos Nº 24039101/4, caratulados “Distribuidora de

Gas Cuyana S.A. c/ AFIP DGI s/ Acción Declarativa de Certeza”, precedente

éste referido al ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias por el

ejercicio fiscal 2010, en el cual se acogió parcialmente la pretensión de la

demanda y que fue confirmado al rechazar la CSJN el recurso extraordinario

interpuesto por las demandadas.

Hace reserva del caso federal.

III. Se inician las presentes actuaciones con la acción

declarativa de certeza e inconstitucionalidad deducida en representación de

Distribuidora de Gas Cuyana S.A. contra la AFIPDGI y Poder Ejecutivo

Nacional a fin de que se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del

art. 39 de la Ley 24.073, art. 4º de la Ley 25.561, art. 5 del decreto del PEN Nº

214/02 y...

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