Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 1 de Septiembre de 2017, expediente FCB 015013/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a un días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. FCB 15013/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor G.P.A. en representación de la demandada AFIP-

DGI, en contra de la Resolución de fecha 12 de abril de 2.017 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de C., que hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N°

24.073 y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias de la accionante para el periodo fiscal 2.014, quedando habilitada a presentar sus DDJJ con arreglo a ese mecanismo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización mantenidas por AFIP en los términos de la Ley 11.683; con costas en el orden causado.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor G.P.A. en representación de la demandada AFIP-DGI, en contra de la Resolución de fecha 12 de abril de Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #26821349#187276865#20170901105001078 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    2.017 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de C., que hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del art.

    39 de la Ley N° 24.073 y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias de la accionante para el periodo fiscal 2.014, quedando habilitada a presentar sus DDJJ con arreglo a ese mecanismo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización mantenidas por AFIP en los términos de la Ley 11.683; con costas en el orden causado (fs.

    1868/1878).

  2. El recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 1895/1906, solicitando se revoque el decisorio en crisis en todo lo que fuera motivo de agravio. E n primer término, se queja al entender que no se encuentran cumplidos ninguno de los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico -artículo 322 del C.P.C.C.N- para la procedencia de la acción entablada. En este sentido, argumenta que no hay un estado de incertidumbre, que no hay posibilidad de daño o perjuicio actual. Considera que ninguno de estos requisitos se presenta con una entidad tal que justifique la acción impetrada como lo consideró el Juez de grado. En síntesis, rechaza el mencionado fallo porque a su entender, resulta arbitrario por declarar la inaplicabilidad de una normativa vigente sin fundamento valedero y en base a afirmaciones dogmáticas expresadas de manera genérica y conjetural.

    Asimismo entiende que el Sentenciante no se expidió acerca de la existencia de otras vías que tornan improcedente la utilizada por la actora. Cita jurisprudencia avalando su postura.

    Afirma que la derogación del artículo 303 del CPCCN dispuesta por la Ley N° 26.853 convierte en errónea la aplicación del Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #26821349#187276865#20170901105001078 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    fallo “OPIZZO”, al no resultar obligatoria su aplicación, tal como lo entendió

    el magistrado interviniente.

    Sostiene que el resolutorio fue dictado sin haber merituado prueba concreta que acredite el daño alegado por el actor. También destaca que las conclusiones de la pericia fueron impugnadas por su parte ya que se basaron exclusivamente en prueba aportada unilateralmente por los accionantes, siendo las mismas parciales e incompletas. Considera que la pericial formulada carece de respaldo suficiente y que no acredita, en el caso concreto, la absorción de una porción sustancial de la renta o capital. Agrega que la confiscatoriedad (para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de una norma) no es una abstracción, sino una cuestión de hecho que debe ser valorada frente a cada caso concreto y ser objeto de prueba concluyente. Entiende que la decisión del Juez inferior dejó de lado normas actuales para poner en vigencia otras que han sido derogadas; y que en el caso de autos, además de declarar la inconstitucionalidad de toda una normativa, termina habilitando a la actora a presentar sus declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2014 con arreglo al mecanismo del ajuste por inflación. Por lo que –concluye- no es factible aplicar dicho reajuste conforme las normas impositivas vigentes al momento de la liquidación, las que subsisten y no han sido alteradas por ninguna otra norma posterior a la fecha.

    Corrido el traslado de ley, la accionante lo contesta a fs. 1908/1924, solicitando por los argumentos que allí expone el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas.

  3. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a estudio, corresponde abordar en primer lugar el planteo efectuado Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #26821349#187276865#20170901105001078 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    por la AFIP en relación a la vía procesal intentada. Cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que:

    ...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...

    (Chiovenda, G., Curso de Derecho Procesal Civil, E.

    Cárdenas, t. IV, México, 1998, p. 86).

    Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia de las acciones declarativas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige solamente que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante (C.S., noviembre 5, 1996. - DE B., E. c/Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1998-D, 844). No estamos en presencia de cuestiones meramente teóricas (ED. 130 550), sino ante la posibilidad cierta de un peligro de daño generado en el estado de incertidumbre acerca de la obligatoriedad de continuar tributando en condiciones diversas. En concreto, resulta probable la existencia de un daño, lo que de por sí deja Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #26821349#187276865#20170901105001078 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    perfectamente justificada la...

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