Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 11 de Diciembre de 2017, expediente FCB 009205/2016

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  1. Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  2. Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    (Expte.: 9205/2016), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor J.G. delP. en representación de la demandada AFIP-DGI, en contra de la Resolución de fecha 01 de junio de 2.017 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba.-

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.I.-E.A.-I.M.V.F..-

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  3. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor J.G. delP. en representación de la demandada AFIP-DGI, en contra de la Resolución de fecha 01 de junio de 2.017 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de C., que hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del art.

    39 de la Ley N° 24.073 y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias de la accionante para el periodo fiscal 2.015, quedando habilitada a presentar sus DDJJ con arreglo a ese mecanismo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización mantenidas por AFIP en los términos de la Ley 11.683; con costas en el orden causado (fs. 2057/2068vta.).

  4. El recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 2084/2087, solicitando se revoque el decisorio en crisis por causar un gravamen irreparable. En primer lugar, se queja de la ausencia de fundamentación en la sentencia apelada al tener por acreditados los requisitos de procedencia de la acción. Entiende que no se Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28254224#194494646#20171211120207569 encuentran cumplidos ninguno de los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico -artículo 322 del C.P.C.C.N- para la procedencia de la acción entablada. En este sentido, argumenta que no hay un estado de incertidumbre, que no hay posibilidad de daño o perjuicio actual. Considera que ninguno de estos requisitos se presenta con una entidad tal que justifique la acción impetrada como lo consideró el Juez de grado.

    Asimismo entiende que el Sentenciante no se expidió acerca de la existencia de otras vías que tornan improcedente la utilizada por la actora. Cita jurisprudencia avalando su postura.

    Seguidamente, sostiene una supuesta inconstitucionalidad de las normas en juego, ya que la derogación del artículo 303 del CPCCN dispuesta por la Ley N° 26.853 convierte en errónea la aplicación del fallo “OPIZZO” al no resultar obligatoria, tal como lo entendió el magistrado interviniente.

    Por último, se agravia por cuanto el Inferior sostiene que del examen de la prueba pericial oficial llevada a cabo se ha demostrado la diferencia en la carga impositiva y que de no aplicarse el ajuste, el tributo excedería lo razonable a la jurisprudencia citada en el caso “Opizzo” y en “Candy”, además de que considera que en el procedimiento utilizado no se manejaron índices con sustento legal, por lo tanto no pueden ser considerado como prueba válida. Afirma que el resolutorio fue dictado sin haber merituado prueba concreta que acredite el daño alegado por el actor. Destaca que las conclusiones de la pericia fueron impugnadas por su parte ya que se basaron exclusivamente en prueba aportada unilateralmente por los accionantes, siendo las mismas parciales e incompletas, no habiendo la actora introducido cuestiones no planteadas en “Candy”, resultando la pericia vacía de conocimientos científicos.

    Considera que la pericial formulada carece de respaldo suficiente y que no acredita, en el caso concreto, la absorción de una porción sustancial de la renta o capital.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por el accionante a fs. 2099/2115, solicitando por los argumentos que allí expone el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas.

  5. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a estudio, corresponde abordar en primer lugar el planteo efectuado por la AFIP en relación a la vía procesal Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28254224#194494646#20171211120207569 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

  6. Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    intentada. Cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...” (Chiovenda, G., Curso de Derecho Procesal Civil, E.C., t. IV, México, 1998, p. 86).

    Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia de las acciones declarativas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige solamente que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante (C.S., noviembre 5, 1996. - DE B., E. c/Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1998-D, 844). No estamos en presencia de cuestiones meramente teóricas (ED. 130 550), sino ante la posibilidad cierta de un peligro de daño generado en el estado de incertidumbre acerca de la obligatoriedad de continuar tributando en condiciones diversas. En concreto, resulta probable la existencia de un daño, lo que de por sí deja perfectamente justificada la existencia del estado de incertidumbre invocado y la pretensión de que ello sea despejado por el tribunal…”.

    Por último, y en lo atinente a la inexistencia de otro medio legal para poner fin en forma inmediata al estado de incertidumbre imperante se sostuvo: “… la finalidad de esta acción es eliminar en forma inmediata el estado de duda razonable Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28254224#194494646#20171211120207569 que repercute sobre el patrimonio del supuesto afectado, buscando así reinstaurar el imperio del derecho”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien la misma “...no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros procedimientos administrativos no puede fundarse en la apreciación meramente ritual toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias...” (C.S.J.N., marzo 15-983, “MORENO, J. y otros c/ Caja Nac. de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” D.T. 983- 869). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:

    CSJ 62/2010 (46-E) ORIGINARIO Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. C/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

    , de fecha 29/04/2015, entendió que la acción declarativa es la vía idónea para suscitar la intervención de ese Tribunal, pues no se trataba de dar solución a una hipótesis abstracta sobre los efectos de aplicación de una ley tributaria, sino “…fijar la relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto…” (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206; 327:1034, y CSJ 481/2003 (39-a)

    Argenova S.A. C/ Chubut, Provincia del s/ Acción Declarativa

    , sentencia del 14 de diciembre de 2010).

    Por lo tanto, es dable concluir que en autos se encuentran acreditados los extremos exigidos por el art. 322 del CPCCN a los fines de la procedencia formal de la...

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