Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 30 de Junio de 2015, expediente FCB 013040003/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N°:

13040003/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la AFIP en contra de la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 1 de esta Ciudad.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.-A.G.S.T.-L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo

  1. La resolución de fecha 31 de octubre de 2014, dictada a fs. 797/801 vta. por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 1 de esta Ciudad, que hace lugar a la acción declarativa interpuesta, y en consecuencia declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24073 y toda otra normativa reglamentaria dictada, en su aplicación al caso concreto, ordenándose recibir y/o admitir a la actora la liquidación del impuesto a las ganancias por el periodo fiscal de enero a diciembre de 2012, con la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación” conforme al Título VI y arts. 58, 61,83, 84 y 89 de la Ley de Impuestos a las Ganancias 20628 y modificatorias. Impone las costas a la demandada y regula honorarios a los letrados de la parte actora en la suma de $ 30.000, por todo concepto, en conjunto y proporción de ley. En su contra interpone recurso de apelación la representación jurídica de la AFIP (fs. 802 y vta.) que expresa agravios a fs. 810/822 vta., cuyo traslado es evacuado por la contraria a fs. 824/834 vta..

  2. En primer término, se agravia la recurrente en cuanto el Inferior entiende reunidos los requisitos de la acción declarativa, lo que de su punto de vista no es así. No hay estado de incertidumbre, no hay posibilidad de daño o perjuicio actual, y sí existen otras vías legales, pués ninguno de estos requisitos se presenta en el caso con una entidad tal que justifique la acción impetrada. En segundo lugar se queja en relación con lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, señalando que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de toda una normativa vigente sin fundamento suficiente y en base a afirmaciones dogmáticas, ordenando la aplicación de un mecanismo de actualización que se encuentra tácitamente derogado. De otro lado, destaca que las conclusiones de la pericia fueron impugnadas por su parte pués se basó exclusivamente en prueba aportada unilateralmente por los accionantes, siendo las mismas parciales e Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    incompletas. Igualmente le agravia que el pronunciamiento que se trata, además de declarar la inconstitucionalidad de toda una normativa, termina habilitando a la actora a presentar sus declaraciones juradas con arreglo al mecanismo del ajuste por inflación, en cuyo sentido, y luego de una extensa referencia a la evolución normativa en la especie, concluye que no es factible aplicar el mecanismo del ajuste por inflación conforme las normas impositivas vigentes al momento de la liquidación, las que subsisten y no han sido alteradas por ninguna otra norma. Indica que puede sostenerse la derogación, si bien no expresa, tácita, del régimen de ajuste por inflación, aún cuando no hayan sido suprimidos expresamente los artículos de la ley del tributo. Pide se revoque el fallo recurrido y ratifica la reserva del caso federal.

  3. Ingresando al estudio de la causa, cabe destacar que con fecha 23 de junio de 2008 se dictó en los autos caratulados: “OPIZZO, MARÍA LETICIA C/ E.N.A. – A.F.I.P.

    – ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” la sentencia plenaria n° 41 de las Salas “A”

    y “B” (Protocolo de Fallos Plenarios a fs. 38/56) que resolvió por unanimidad “Declarar que son inconstitucionales los arts. 39 de la Ley 24.073, art. 4° de la Ley 25.561 en cuanto modifican los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y el art. 5° del Decreto 214/02 y toda otra norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley N° 20.628, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal del año 2002 con la aplicación de ese mecanismo contable”, y por mayoría, “Establecer que la declaración de inconstitucionalidad referida anteriormente lo es para cada caso particular y concreto, siempre que –por no tratarse sólo de una cuestión de puro derecho- se demuestre a través de la prueba rendida la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable el ajuste por inflación”.

    En tal sentido, lo que importa a los efectos de la pertinencia de la pretensión esgrimida, es dilucidar si a través de los medios probatorios rendidos en la causa se ha logrado determinar la afectación de los principios jurídicos constitucionales que comprenden las restricciones al poder tributario del Estado y en consecuencia, declarar la constitucionalidad o no de la prohibición del ajuste por inflación de los balances a efectos de liquidar el impuesto a las ganancias por el período en cuestión.-

  4. En oportunidad del citado P., entre otras cosas, sostuvo el suscripto “...que la vía declarativa de certeza resulta apta para la finalidad que se trata pués su procedencia requiere, por sobre todo, un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta, es decir que al dictarse el fallo se hayan producido todos los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración; que el accionante tenga interés jurídico suficiente, en el sentido de que la falta de certeza pueda Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    producir un perjuicio o lesión actual, actualidad que no depende de la eventualidad de la relación jurídica y que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá

    cuando aquel no disponga de otro medio legal para darle finito inmediatamente (C.N.F.

    Cont. Adm., Sala 5, 03/05/1997, L.L...

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