Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Agosto de 2015, expediente CAF 021705/2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 21705/2008 DISTRIBUIDORA ACCIREL SRL (TF 22899-I) c/ DGI s/

Buenos Aires, de agosto de 2015.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 262/267, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, la Resolución del 22 de diciembre de 2003 suscripta por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Región Córdoba de la AFIP (DGI) mediante la cual se determinaba de oficio la obligación de la actora en el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural por los periodos agostos de 1998 a octubre de 1999; con más intereses resarcitorios.-

II.-Que a fs. 271, apeló la parte actora y expresó agravios a fs. 272/288.-

A fs. 307/317, la demandada contestó el traslado de la actora.-

A fs. 290 se regularon honorarios, los que fueron recurridos a fs. 292, por bajos.-

A fs. 212 se llamó autos para sentencia.-

A fs. 344 se abrió la causa a prueba por ante esta Alzada, ordenándose a fs. 352 su producción.

A fs. 476 se llamaron autos para sentencia.

III.-Que como lo pone de relieve el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 265 y vta.: “Que la controversia refiere, en rigor, a un problema de hecho y prueba, dirigido a obtener el grado de certeza sobre la efectiva correspondencia entre los hechos estimados por la Dirección General Impositiva con la realidad económica –que los remitos Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA secuestrados en el allanamiento realizado a la firma corresponden a ventas no declaradas-, correspondencia ésta negada por la apelante”.-

Y agrega a fs. 266: “Que a juicio de este Tribunal, el contribuyente –pese a contar en esta instancia con amplias posibilidades de probar sus dichos- no ha logrado demostrar que los remitos cuestionados se corresponden a fletes, a préstamo de combustible, o a bien a combustible que ya se encontraba facturado, o bien que estaba ingresado el impuesto a través del acogimiento al decreto 93/00. Tampoco ha probado los casos en los que manifestó que no se trataba de un cliente, sino de un proveedor directo de YPF (Echaniz), o cuando manifestó que se trataba de una estación de propiedad de L.R. y que operaba como centro de distribución interestaciones (El Cucú-Maural S.R.L.) ni la supuesta errónea valuación efectuada por los fiscalizadores en relación con los remitos.”.

Y concluye a fs. 266 vta.: “De este modo, al no controvertir la actora mediante probanzas suficientes los sólidos argumentos esgrimidos por el fisco nacional, no cabe más que confirmar la resolución apelada”.

V.-Que; sobre la base de lo antes expuesto resulta evidente que la apelación de la parte actora, no puede sino referirse, por principio a cuestiones de hecho y prueba.

VI.-Que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley 11.683. En efecto, tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. S.I., in re: “Quilmes Combustibles S.A.C.I.”, sentencia del 25-3-97; esta Sala in re: “Tognola, M.E.R. (TF 12349-I) c/ DGI”, sentencia del 17-5-2000; “F., V.F. y Astillero

V. Forte SAMCI (TF 15847-I) c/ DGI”, sentencia del 30-11-2000).-

Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

VII.-Que dejando a salvo las posibles objeciones que pueda hacerse a tales prescripciones del legislador en cuanto a la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad, tales postulados normativos deben ser atendidos por el juzgador, salvo que exista arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa.-

VIII.-Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner de resalto que el artículo 164 de la ley procedimental para el Tribunal Fiscal de la Nación, otorga a ese organismo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la materia.-

Como se desprende de lo preceptuado en este artículo, el principio dispositivo no rige en el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación pudiéndose encontrar la razón por la cual el legislador se ha orientado a regular el proceso ante el citado organismo en base, primordialmente, a las reglas del principio inquisitivo y no del citado anteriormente, en que en el proceso ante el Tribunal Fiscal lo que se discute son cuestiones vinculadas a la obligación tributaria y la potestad sancionadora de la administración, materias ambas en donde prima el interés público, y no el interés privado de las partes (conf. esta S. in re:

L.S.. de Hecho -TF 8904-I-c/ DGI

, sentencia del 13-9-95).-

IX.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee...

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