Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2020, expediente FBB 003555/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3555/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 3555/2015/CA1, caratulado: “DISTEL,

J. y OTRO c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986’”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.

258/269 y 271/272, contra la sentencia de fs. 251/255 y la regulación de honorarios de

fs. 270.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.1) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la presente acción de

amparo interpuesta por J.D. y su hijo G.,M.D. contra el Instituto Nacional

de Servicios Sociales para Jubilados y P., ordenando a éste arbitre los

medios necesarios para que en forma efectiva y urgente brinde y asegure la

continuidad de la internación psicogeriátrica respecto a la actora e internación

psiquiátrica para su hijo, G.,M.D. en el Instituto Médico Hermanas Misioneras S.R.L.,

conforme lo prescripto por el médico tratante.

Asimismo, ordenó a la Obra Social reintegrar las sumas

sufragadas por la actora $587.150, e impuso las cosas a la demandada vencida.

1ro.2) Por otra parte, a fs. 270 se regularon los honorarios de la

Dra. N.H.H., letrada patrocinante de la parte actora, por la labor desarrollada,

conforme al mérito y extensión de la misma, en su calidad de ganadora, en la suma de

PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200) por el principal, más la suma

de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS ($6.700) por la medida cautelar concedida

(arts. 6, 8, 36 y 41, ley 21.839 según ley 24.432), más el correspondiente adicional por

IVA por su condición impositiva denunciada y el adicional del 10% para afrontar el

aporte previsional correspondiente (art. 6 ley 6.716 y ley 23.987).

2do.) A fs. 258/269, la representante de la demandada apeló la

sentencia de primera instancia, y sostuvo que: nunca fue negada la internación

psicogeriátrica de la Sra. D., sino que se había informado que la internación en el

Instituto Hermanas Misioneras SRL no resultaba viable por cuanto dicha institución se

encontraba suspendida por falencias no corregidas, por lo que ante aquella situación,

se le ofreció otro prestador, aunque la familia no aceptó y decidió internarla allí, por

fuera del sistema prestacional de PAMI.

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3555/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

En cuanto al hijo de la Sra. D., manifestó que se trataría de

una situación similar en cuanto a la suspensión del Instituto referido, aunque se suma

que el Instituto Hermanas Misioneras SRL no es el lugar adecuado para una persona

con patología de esquizofrenia grave y con una edad por debajo de los 60, y que

hubiese correspondido que el actor sea trasladado, en primer lugar, a la Clínica

Privada Bahiense S.A., permaneciendo 90 días para su observación, tratamiento y

posterior derivación a un establecimiento neuropsiquiátrico en caso de corresponder,

tal como podía ser el Hospital y maternidad Municipal Dr. Ducos de Pigüe, ello

conforme a la legislación vigente desde 2011 sobre gerentología la cual determina

que los geriátricos tienen la finalidad de alojar, alimentar higienizar y demás acciones

USO OFICIAL

destinadas a una calidad de vida digna a las personas mayores de 65 años de edad.

Sostuvo que, la ley de Salud Mental protege a las personas

disponiendo que respecto de toda aquella sobre la cual pese una internación

involuntaria, como en el caso de G.,M.D, la misma lo será con carácter no solo

excepcional sino temporal y para ello mismo, es que la citada norma, establece

períodos de reevaluación del estado de salud del afectado, por lo que, a su entender, el

juez debió evaluar cuál era la institución adecuada para cada patología ya que fue

decretada la internación conjunta por medio de una medida cautelar del 2015 y el

informe médico interdisciplinario es del 29/10/2019.

Cuestionó también el reintegro ordenado, sosteniendo que el

amparo no es la vía para el reclamo dinerario, objetando tanto el monto como la

extensión del plazo desde el cual se ordena el reintegro.

Al respecto, manifestó que D. gozó de cobertura desde un

principio y su hijo desde agosto de 2018 aunque en el caso de este último, el reintegro

correspondería a partir de octubre de 2019, fecha en que quedó enmarcado en lo

normado por la ley de salud mental. Sin perjuicio de ello, reiteró que el hombre debió

haber sido externado y evaluado su situación de salud actual.

En cuanto a la falta de prueba sostuvo que resultaba innecesario

el expediente administrativo tal como sostenía la jueza por cuanto la representante de

la actora reconoció el cumplimiento de la manda cautelar; y que la prueba pericial

también había sido propuesta por el Defensor Oficial, por lo que consideraba

innecesaria su producción en cabeza de su representada.

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3555/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1

Asimismo, se quejó por la afirmación referida a que G., M.D.

no cuenta con personas que lo puedan contener, ya que tiene a su hermana quien,

además, fue nombrada su curadora.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas.

3ro.) A fs. 276/279 asumió intervención el Ministerio Público

F., dictaminando por el rechazo del recurso.

4to.) Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, y

encontrando en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona

humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto

del cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229, 302:

USO OFICIAL

1284, entre otros), corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

de la mejor manera posible la prestación que reclaman los amparistas.

Sentado ello, y entrando en el caso sub examine, no se encuentra

en discusión la afiliación de J.D. y G.,M.D a INSSJP, ni que G.,M.D padece

de esquizofrenia paranoide con síntoma residual, habiendo sido declarado incapaz el

11/03/2015 (cfr. fs. 1/40).

El punto cuestionado por la demandada se centra en el lugar

donde deben internarse la Sra. J.D. y su hijo, ya que, para la obra social

demandada, la internación en el Instituto Hermanas Misioneras SRL no resultaba

viable por cuanto dicha institución se encontraba suspendida. Sumado a que respecto a

G.,M.D no consideró que sea el lugar adecuado para una persona con patología de

esquizofrenia grave y con una edad por debajo de los 60.

5to.1) De las...

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