Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2020, expediente FBB 003555/2015/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3555/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 3555/2015/CA1, caratulado: “DISTEL,
J. y OTRO c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986’”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
258/269 y 271/272, contra la sentencia de fs. 251/255 y la regulación de honorarios de
fs. 270.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.1) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la presente acción de
amparo interpuesta por J.D. y su hijo G.,M.D. contra el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y P., ordenando a éste arbitre los
medios necesarios para que en forma efectiva y urgente brinde y asegure la
continuidad de la internación psicogeriátrica respecto a la actora e internación
psiquiátrica para su hijo, G.,M.D. en el Instituto Médico Hermanas Misioneras S.R.L.,
conforme lo prescripto por el médico tratante.
Asimismo, ordenó a la Obra Social reintegrar las sumas
sufragadas por la actora $587.150, e impuso las cosas a la demandada vencida.
1ro.2) Por otra parte, a fs. 270 se regularon los honorarios de la
Dra. N.H.H., letrada patrocinante de la parte actora, por la labor desarrollada,
conforme al mérito y extensión de la misma, en su calidad de ganadora, en la suma de
PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200) por el principal, más la suma
de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS ($6.700) por la medida cautelar concedida
(arts. 6, 8, 36 y 41, ley 21.839 según ley 24.432), más el correspondiente adicional por
IVA por su condición impositiva denunciada y el adicional del 10% para afrontar el
aporte previsional correspondiente (art. 6 ley 6.716 y ley 23.987).
2do.) A fs. 258/269, la representante de la demandada apeló la
sentencia de primera instancia, y sostuvo que: nunca fue negada la internación
psicogeriátrica de la Sra. D., sino que se había informado que la internación en el
Instituto Hermanas Misioneras SRL no resultaba viable por cuanto dicha institución se
encontraba suspendida por falencias no corregidas, por lo que ante aquella situación,
se le ofreció otro prestador, aunque la familia no aceptó y decidió internarla allí, por
fuera del sistema prestacional de PAMI.
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3555/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1
En cuanto al hijo de la Sra. D., manifestó que se trataría de
una situación similar en cuanto a la suspensión del Instituto referido, aunque se suma
que el Instituto Hermanas Misioneras SRL no es el lugar adecuado para una persona
con patología de esquizofrenia grave y con una edad por debajo de los 60, y que
hubiese correspondido que el actor sea trasladado, en primer lugar, a la Clínica
Privada Bahiense S.A., permaneciendo 90 días para su observación, tratamiento y
posterior derivación a un establecimiento neuropsiquiátrico en caso de corresponder,
tal como podía ser el Hospital y maternidad Municipal Dr. Ducos de Pigüe, ello
conforme a la legislación vigente desde 2011 sobre gerentología la cual determina
que los geriátricos tienen la finalidad de alojar, alimentar higienizar y demás acciones
USO OFICIAL
destinadas a una calidad de vida digna a las personas mayores de 65 años de edad.
Sostuvo que, la ley de Salud Mental protege a las personas
disponiendo que respecto de toda aquella sobre la cual pese una internación
involuntaria, como en el caso de G.,M.D, la misma lo será con carácter no solo
excepcional sino temporal y para ello mismo, es que la citada norma, establece
períodos de reevaluación del estado de salud del afectado, por lo que, a su entender, el
juez debió evaluar cuál era la institución adecuada para cada patología ya que fue
decretada la internación conjunta por medio de una medida cautelar del 2015 y el
informe médico interdisciplinario es del 29/10/2019.
Cuestionó también el reintegro ordenado, sosteniendo que el
amparo no es la vía para el reclamo dinerario, objetando tanto el monto como la
extensión del plazo desde el cual se ordena el reintegro.
Al respecto, manifestó que D. gozó de cobertura desde un
principio y su hijo desde agosto de 2018 aunque en el caso de este último, el reintegro
correspondería a partir de octubre de 2019, fecha en que quedó enmarcado en lo
normado por la ley de salud mental. Sin perjuicio de ello, reiteró que el hombre debió
haber sido externado y evaluado su situación de salud actual.
En cuanto a la falta de prueba sostuvo que resultaba innecesario
el expediente administrativo tal como sostenía la jueza por cuanto la representante de
la actora reconoció el cumplimiento de la manda cautelar; y que la prueba pericial
también había sido propuesta por el Defensor Oficial, por lo que consideraba
innecesaria su producción en cabeza de su representada.
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3555/2015/CA1 – S.I.–.S.. 1
Asimismo, se quejó por la afirmación referida a que G., M.D.
no cuenta con personas que lo puedan contener, ya que tiene a su hermana quien,
además, fue nombrada su curadora.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas.
3ro.) A fs. 276/279 asumió intervención el Ministerio Público
F., dictaminando por el rechazo del recurso.
4to.) Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, y
encontrando en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona
humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto
del cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229, 302:
USO OFICIAL
1284, entre otros), corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
de la mejor manera posible la prestación que reclaman los amparistas.
Sentado ello, y entrando en el caso sub examine, no se encuentra
en discusión la afiliación de J.D. y G.,M.D a INSSJP, ni que G.,M.D padece
de esquizofrenia paranoide con síntoma residual, habiendo sido declarado incapaz el
11/03/2015 (cfr. fs. 1/40).
El punto cuestionado por la demandada se centra en el lugar
donde deben internarse la Sra. J.D. y su hijo, ya que, para la obra social
demandada, la internación en el Instituto Hermanas Misioneras SRL no resultaba
viable por cuanto dicha institución se encontraba suspendida. Sumado a que respecto a
G.,M.D no consideró que sea el lugar adecuado para una persona con patología de
esquizofrenia grave y con una edad por debajo de los 60.
5to.1) De las...
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