DISTEFANO, VALENTIN c/ DALE, CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 031465/2019/CA001 |
Número de registro | 13 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 31.465/2019 (59.041)
JUZGADO Nº: 20 SALA X
AUTOS: “DISTEFANO VALENTIN C/DALE CARLOS ALBERTO Y OTROS
S/DESPIDO”.
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia -y su aclaratoria- interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones en materia de honorarios.
) Considero que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las demandadas (de modo conjunto).
Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.
El recurso en cuestión fue concedido el 10/03/2022 (ver resolución digital de dicha fecha). El importe de condena de la sentencia de primera instancia y las sumas que las apelantes cuestionan ante esta alzada no alcanzan a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que a la fecha aludida resulta de $ 270.000 (conf. el importe de $ 900 del mencionado bono para la época en cuestión informado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº
10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).
De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que considerar mal concedido el recurso de apelación deducido por las demandadas (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO
C.I.C.S.A. s/despido”).
) Doy tratamiento a los agravios formulados por el actor.
Asiste razón al demandante al cuestionar la fecha de ingreso que fue receptada en grado (01/03/2019), invocada por la empleadora.
Obsérvese que la demandada LA MILITA S.R.L. no exhibió al perito contador los libros laborales de la empresa -entre ellos el del art. 52 de la L.C.T.- ni la constancia de “Alta” ante la A.F.I.P., lo que lleva a considerar como cierta la que fue invocada en la demanda -01/02/2019- por imperio de la presunción del art. 55 de la L.C.T., no desvirtuada por prueba válida (ver dictamen contable incorporado digitalmente el 05/10/2020). Es más, los testimonios precisos y concordantes prestados por Aros, P. y Janavel (conf. audiencias remotas celebradas vía ‘zoom’ los días 12, 17 y 19/08/2021) dan certeza, al haber tomado conocimiento directo de lo que relatan, en cuanto a que efectivamente D. comenzó a laborar como dependiente de mostrador en el despacho de helados del comercio de heladería explotado por dicha empresa el 01/02/2019, contrariamente a lo que se resolvió en el fallo de primera instancia (art. 89 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).
Sobre tal base, corresponde modificar este tramo del fallo y establecer que el contrato de trabajo del actor se inició el 01/02/2019, lo cual lleva a receptar la indemnización reclamada (en subsidio) del art. 1° de la ley 25.323 al darse en el caso Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación el presupuesto de indebida registración previsto para la procedencia de este agravamiento.
) Asimismo, en atención a lo resuelto en el considerando precedente y al estar a lo establecido por el art. 92 bis, ap. 3°, de la L.C.T. en cuanto a que “El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a ese período”, aprecio razonable admitir la indemnización del art. 245 de la L.C.T.
reclamada derivada del despido dispuesto por la demandada con fecha 19/03/2019 al invocar que el contrato de trabajo se encuentra en período de prueba (ver demanda,
responde y telegrama rescisorio de fs. 42).
) Finalmente será recepcionado el cuestionamiento ceñido al salario base de cálculo de los créditos admitidos que fue fijado en primera instancia.
Es que en el fallo de grado se resolvió receptar una remuneración de $ 3.274,36 que corresponde a la primera quincena del mes de marzo 2019 que informó
el perito contador. Sin embargo, el propio experto hizo saber que el sueldo correspondiente para...
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