Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Abril de 2011, expediente 31.300/2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 31300/2010. DISTEFANO ANTONIO JORGE S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUIRIDA POR ERNESTO KAMEL

MROVE. JUZGADO 17 (33).

Buenos Aires, 14 de abril de 2011.

  1. El incidentista apeló la sentencia de fs. 471/480 que rechazó su pretensión de adquirir por usucapión la unidad n° 6 del inmueble de la calle V. 2221/2223, entre O. y M., de esta jurisdicción local (fs.

    482; fundamentos en fs. 484/487, replicados en fs. 489/491).

    Uruguay Cooperativa de Crédito Limitada -en liquidación por el B.C.R.A.- también cuestionó el fallo, pero sólo en lo vinculado con la imposición de costas por el rechazo de la excepción de defecto legal que opuso en el apartado III de fs. 152 y vta. (fs. 506, apartado III; memorial en fs.

    509/511, respaldado en fs. 513).

    La F. General fue oída en fs. 526/530.

  2. La Sala comparte los términos y la conclusión del dictamen supra referido, a cuya lectura remite brevitatis causae.

    Sólo juzga útil remarcar que el cciv 3986, primer párrafo,

    establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no tuviere capacidad legal para presentarse en juicio.

    Y en tal contexto se sostuvo que el vocablo "demanda" resulta comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una exteriorización de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo,

    siempre que por su contenido sea apta, entendiéndosela sin criterio restrictivo;

    en tanto no cabe presumir la abdicación de un derecho (CNCom., S.B.,

    30.9.98, "S., P.P. c/ Corple S.A. s/ ejec. s/ reconstrucción").

    Sobre esa base conceptual no cabe sino concluir que los actos referidos en el dictamen de fs. 526/530, al igual que el inicio de la -frustrada-

    demanda de escrituración mencionada en fs. 114 vta., tuvieron el efecto de interrumpir el curso del plazo de prescripción establecido por el cciv 4016; los primeros por efecto del ya citado cciv 3986, el restante, por aplicación de lo dispuesto por el cciv 3989 (en ese sentido, CNCiv., S.L., 24.6.03, "C.,

    C.A. c/S. de P. y A.T.M. s/

    prescripción adquisitiva"); argumento que resulta per se suficiente para confirmar, con costas, el veredicto en crisis.

    Resta sólo señalar que no es este el momento procesal oportuno para atender el recurso de fs. 506, apartado III, pues la Sala tiene dicho reiteradamente que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de...

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