DISSEGNA, NOELIA ELIZABETH c/ ALTOMARKETING S.A. Y OTROS s/OTROS RECLAMOS
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Número de registro | 15 |
Número de expediente | CNT 047288/2018 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 47288/2018
AUTOS: “DISSEGNA NOELIA ELIZABETH C/ ALTOMARKETING S.A. Y
OTROS S/ OTROS RECLAMOS”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 9/6/2023 que hizo lugar a la demanda interpuesta contra ALTOMARKETING SA y rechazó la entablada contra D.A.F. y NAZARENO VICENTE
FEITO, se alza la parte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicados por F.. La perito contora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
Se queja la parte actora porque la a quo consideró que no había elemento alguno que torne procedente la extensión de responsabilidad en los términos del art. 54 de la LSC. Objeta la no viabilización de las diferencias salariales pretendidas ni las multas de la LNE. Critica la decisión en cuanto no se hizo lugar a la indemnización del art. 80LCT.
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, he de tratar en primer lugar la queja destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que el salario abonado era considerablemente inferior al establecido en la escala salarial del período que se trata (2016) y que la base salarial que, en definitiva, se adoptó resultó incluso inferior al salario de $20.000 que fue denunciado y corroborado por los testigos.
En primer lugar, creo oportuno destacar, respecto del salario denunciado, que la judicante restó valor probatorio a los testigos aportados por la actora tendientes a acreditar la supuesta existencia de sumas abonadas en forma marginal.
Ello por su “ajenidad a la comunidad de trabajo en la que se desempeñaba la actora...”, y si esta apreciación no fuera compartida porque “las referencias efectuadas por los Fecha de firma: 11/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023 declarantes sobre el punto están basadas en comentarios de la actora...”, consideraciones Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
éstas que en modo alguno aparecen rebatidas en los términos que lo exige el art. 116 de la LO, por lo que llegan firmes y no resultan susceptibles de revisión en la Alzada. No soslayo que la recurrente insiste en dar relevancia a los dichos de R. y R. sin controvertir en momento alguno las circunstancias antes expresamente resaltadas y en virtud de las cuales decidió restarle credibilidad a sus manifestaciones.
Sin perjuicio de ello, adviértase que R. dijo conocer a la actora “porque son conocidos en común desde hace tiempo” y a la demandada “por haber acompañado a la actora hasta el trabajo o haberla ido a buscar alguna vez al trabajo”; en tanto, R. dijo conocer a la actora “porque son vecinas, viven a cinco cuadras” y a la demandada “porque al ser vecinas viajaban muchas veces juntas en el colectivo”, por lo que -como bien lo apuntó la a quo- mal podrían éstos conocer en forma directa y personal características tan profundas como ser la forma en que la empleadora abonaba el salario, pues ambos resultaban extraños a la comunidad de trabajo de la actora.
Ello impone desestimar la queja vertida por la recurrente respecto a la adopción de un salario inferior al denunciado pues, como se vio, los supuestos pagos en negro denunciados, tal como concluyó la a quo, no fueron acreditados.
En cuanto a lo argumentado en el memorial respecto a que existirían diferencias salariales porque el salario que le abonaba la demandada era inferior al convencional, diré que dicha manifestación resulta un tanto novedosa (conf. art.
277 del CPCCN) pues en el escrito inicial sólo indicó que “el salario de la actora debía estar regulado por el CCT de la actividad; es decir el CCT 130/75”, manifestación ésta de la cual no se desprende que el salario abonado resultaba inferior al convencional.
Por lo demás, señalo que ni siquiera precisó a cuánto ascendería el salario que, a su entender, debió tenerse en cuenta para el cálculo, por lo que considero que el recurso, además de introducir cuestiones novedosas, bordea la deserción (conf art. 116 LO).
Sin perjuicio de ello, diré que comparto la solución adoptada en grado pues el planteo, además de resultar confuso, incumple las exigencias del art. 65 LO pues la accionante se limitó a consignar en la liquidación practicada la suma de $ 52.600 en concepto de Diferencias salariales (CCT 130/75) sin explicar cómo arribó a dicha suma, explicación ésta que tampoco se observó, como bien lo puso de relieve la sentenciante de grado, al dar cuenta de la procedencia de cada uno de los rubros solicitados ya que al efectuarla no se encontró el apartado “diferencia salariales” sino el relativo a “devolución de viáticos:Indemnización por clientela...” que ninguna vinculación guarda con los hechos expuestos en la demanda. En tal sentido se ha dicho que “la mera inclusión del rubro en la liquidación, sin explicar claramente los hechos en los cuales se funda el reclamo (conf. arts.34 inc. 4, 163, inc. 6 y 277CPCCN), imponen desestimar su viabilidad”.
Por lo expuesto, propongo desestimar este segmento Fecha de firma: 11/10/2023
del recurso y confirmar la decisión de grado Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
en el punto.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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