Disposiciones Generales

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas735-739
LEY SUPLETORIA Y COMPLEMENTARIA 735ART. 114
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Ley supletoria y complementaria
Artículo 114. El Código de Procedimiento Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, se-
rán de aplicación supletoria en los casos en que no estén
especialmente regidos por esta ley.
Una de las críticas más generalizadas a la pretensión de la ley 7987
de constituirse en un Código con autonomía propia radica justamente en la
supletoriedad dispuesta por este artículo. Se ha sostenido y probablemente
con razón, que existían proyectos de códigos procesales del trabajo de ca-
rácter integral que eliminaban toda remisión hacia ordenamientos extra-
ños a la problemática del trabajo y que, en muchas ocasiones, resultan
incompatibles o incomprensibles. Consideramos que se perdió una oportuni-
dad de regular en un único código adjetivo todas las situaciones posibles que
derivan del proceso laboral.
En defensa de quienes elaboraron el proyecto, luego transformado en
la ley procesal, debemos señalar que ese es el mecanismo utilizado por la
mayoría de los códigos procesales en la materia, naturalmente teniendo
presente que el derecho procesal laboral tuvo su inspiración y deriva del
proceso civil. Así, el art. 155 de la ley federal de procedimiento 18.345 se-
ñala: “Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley,
las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación [...]” y sigue una larga enumeración de artículos, concluyendo con el
párrafo de supletoriedad en estos términos: “Las demás disposiciones del
dida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley”.
En ese sentido parece más razonable el mecanismo empleado en la
Nación, que no determina una supletoriedad automática, sino que requiere
el juicio de compatibilidad, que muchas veces determinará que se descarte
la pretendida remisión a un Código diferente, máxime cuando el principio
rector del código procesal laboral es la oralidad, mientras que en el Código
Procesal Civil y Comercial reina el proceso escritural.
Debe señalarse que puede existir supletoriedad de toda una institu-
ción, o bien solamente de algunos artículos, estando regulado de manera
diferente en el régimen adjetivo laboral el régimen general del instituto o
del medio probatorio.
Así podemos citar los siguientes ejemplos: se aplican entre otros los
arts. 59 (modo, forma y plazo para la designación de las audiencias), 98
(renuncia del apoderado o patrocinante), arts. 117, inc. 2, y 121, inc. 1
(plazo para decretar). También se aplican los modos de producción de la
prueba, tales como los arts. 217 y ss. (prueba confesional); 241 y siguientes

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