Disposiciones generales

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas645-664
TÍTULO VIII
RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 85. Las resoluciones serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien tuviere
un interés directo.
La norma que regula el régimen general recursivo instaura como re-
gla general la taxatividad. Ello implica que únicamente serán admisibles
los intentos impugnativos que encuadren en alguno de los recursos expre-
samente habilitados por este Título. Además deben confluir los requisitos
de admisibilidad, tanto subjetivos como objetivos.
El título en su aspecto abarcativo comprende todos los recursos posi-
bles de ser utilizados dentro del proceso laboral local, incluyendo los que se
denominan recursos ordinarios: reposición, apelación y queja contra
denegatoria injustificada de aquélla y recursos extraordinarios a saber:
casación e inconstitucionalidad y directo o de queja contra la incorrecta
denegatoria de los mismos.
Lógicamente no comprende al recurso extraordinario federal, que ha-
bilita el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por estar
regulado el mismo por el Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción394, más allá de que si se dan las condiciones habilitantes para ejercer
el remedio federal, el mismo resulta factible de ser interpuesto como modo
de cuestionamiento final de una sentencia laboral tramitada en función de
la ley adjetiva local.
Algunos doctrinarios postulan, que además de los expresamente enu-
merados, debe considerarse incluido dentro del aspecto recursivo provincial
el recurso de revisión contra la sentencia, regulado por el Código Procesal
Civil y Comercial395, y aunque reconocen que hasta ahora la jurispruden-
394 Art. 256, CPCCN. “Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema. Proce-
dencia. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá
en los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48”.
395 TOSTO, Gabriel - MARCELLINO, Verónica - KESELMAN, Sofía Andrea, op. cit., ps.
134 y ss.
646 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 85
cia del máximo órgano jurisdiccional local ha sido adversa a tal pretensión
recursiva, sostienen que en alguno de los casos analizados, el T.S.J. ingre-
só al análisis de la impugnación mediante la ponderación del motivo indi-
cado, más allá de su rechazo final. A más de ello expresan que “a la luz del
principio del debido proceso adjetivo [...] la omisión legislativa, tan sólo en
materia de procedimiento laboral, no puede entenderse más que como
una imprevisión del legislador y no como un valladar inexpugnable para
la procedencia del recurso”396.
JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
“La posibilidad recursiva prevista en el art. 395 del CPCC reformado por
la ley 8465, es inadmisible en esta sede. Ello es así por cuanto la ley 7987
consagra en materia de impugnaciones el principio de taxatividad [...] En
función de lo señalado, la resolución cuestionada no es recurrible por el
medio elegido y por ello es inadecuada la invocación del art. 114 ib., que
exige como presupuesto para su aplicación que el caso no esté especial-
mente regido en el cuerpo normativo de que se trata. La situación no es la
planteada, tal como se señaló. Tampoco es posible acudir a la analogía,
toda vez que el intento recursivo no resulta en modo alguno asimilable a los
motivos previstos para acudir en casación. En las condiciones señaladas, la
pretensión de los revisionistas es manifiestamente inadmisible” (T.S.J.,
Sala Laboral, A.I. Nº 11, del 5/2/1997, en autos “Maldonado, Héctor Roger
c/ Transportes Rigar S.R.L. - demanda - recurso de revisión”).
“El nuevo Código Arancelario para abogados, en vigencia a partir del 29
de noviembre de 1992, determina que la vía recursiva apta para impug-
nar las regulaciones de honorarios, es la establecida en los códigos de
procedimientos del fuero que corresponda (art. 114, ley 8226). Luego, el
recurso de revisión intentado no puede ser admitido, por cuanto la resolu-
ción que agravia al presentante, sólo podía atacarse mediante el recurso
de casación previsto en el Capítulo IV del Título VIII de la ley 7987. Re-
sulta imposible en este caso asimilar la causal del art. 1272, inc. 5, del
CPC a la prevista en el inc. 2 del art. 99 del CPT, ya que este precepto
incluye como condición de procedencia, que el quebrantamiento denuncia-
do tenga prevista sanción de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, lo que
no ocurre en el motivo legal invocado” (T.S.J., sentencia Nº 105, del 27/10/
1994, en autos “Zapata, Angelita Ester c/ Ros Alex y otra - demanda - rec.
de casación y revisión”).
Debe destacarse que si bien no está contemplado expresamente es pa-
cíficamente admitida, la supletoriedad del Código Procesal Civil y Comer-
396 TOSTO, Gabriel - MARCELLINO, Verónica - KESELMAN, Sofía Andrea, op. cit., p. 138.

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