Disposiciones generales

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas129-202
TÍTULO III
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Impulso procesal
Artículo 15. El procedimiento deberá ser impulsado por el
Tribunal aunque no medie requerimiento de parte. Los le-
trados, deberán colaborar en el diligenciamiento de la prue-
ba, a cuyo fin podrán ser autorizados por el Tribunal.
En el procedimiento laboral rige el impulso procesal de oficio, por lo
que una vez instada la jurisdicción, incumbe al tribunal la realización de
la serie consecuencial de los actos procesales necesarios para la tramita-
ción de la causa.
Este impulso oficioso rige exclusivamente en la etapa de conocimiento,
feneciendo una vez dictada la sentencia, toda vez que no se procede de oficio
en la ejecución de la misma ni en la tramitación de los recursos.
No existe en el fuero laboral el instituto de la perención de instancia
por la naturaleza oficiosa del proceso.
Pero este impulso no excluye la obligación de los litigantes a quienes la
norma citada impone el deber de colaboración en el diligenciamiento de la
prueba, en concordancia con los arts. 18 y 19 de la ley provincial 5805 de
ejercicio de la abogacía.
Al juez como director del proceso incumbe la actividad de iniciativa y
conforme determina la norma, requerir de las partes que coadyuven con el
diligenciamiento de las pruebas que hayan sido ofrecidas fuera del ámbito
del tribunal, tales como oficios, para su agregación en un plazo razonable.
A fin de asegurar la celeridad, puede el tribunal emplazarlas bajo
apercibimiento de tener dichas pruebas por no producidas.
No se trata de sancionar a la parte por la mora o incuria de un terce-
ro, sino de no alargar innecesariamente la tramitación de los pleitos en fun-
ción del interés que los litigantes deben necesariamente evidenciar en el di-
ligenciamiento de su prueba.
La carga que impone el tribunal a las partes de confeccionar, gestio-
nar y diligenciar los oficios no es una obligación de resultado. El deber de
asistencia y colaboración al tribunal se limita a la presentación ante el
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ente informante del oficio pertinente, cuya copia debidamente cargada,
deberá acompañarse a los autos a fin de acreditar el diligenciamiento,
puesto que según dispone el segundo párrafo del art. 322 del CPCC, la
respuesta debe remitirse directamente a la Secretaría del Tribunal.
El reiterado incumplimiento del ente oficiado no puede dar lugar a la
pérdida de la prueba por la parte que ha instado la misma, sino que debe
activar el mecanismo sancionatorio hacia el renuente prescripto por el
CPCC (imposición de multas en caso de entidades privadas y comunicación
al Ministerio de Gobierno, si se trata de entes públicos provinciales82).
En referencia a la vista de la causa, el deber de colaboración de la par-
te consiste en el libramiento de las cédulas de notificación a los testigos,
debiendo acompañar en forma previa a la audiencia fijada la cédula debi-
damente diligenciada, según criterio de la mayoría de las Salas de la Cá-
mara del Trabajo de Córdoba, bajo apercibimiento de tener por desistido al
comparendo oportunamente ofrecido para testimoniar. Debe aclararse que
allí se agota la función de la parte y que si luego el citado, no comparece y
existe interés de la parte en producir su testimonio, será obligación del
tribunal arbitrar los medios para lograr el comparendo cumpulsivo del
renuente a hacerlo, salvo que fuese un testigo radicado en otra provincia.
Asimismo, corresponde distinguir especialmente entre el impulso pro-
cesal de oficio, el deber de colaboración en el diligenciamiento de la prueba
y el incumplimiento de actos procesales que pesan sobre las partes, incum-
plimiento que no puede ser suplido por el juez. En este aspecto cabe recor-
dar que la imparcialidad —uno de los deberes fundamentales que recaen
sobre el magistrado— se resiente si se altera la bilateralidad, ínsita al
debido proceso.
JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
“[...] El deber de asistencia y colaboración al tribunal se cumpliría con la
presentación ante la entidad del oficio cuya copia una vez cargada, debe-
rá ser acompañada a fin de acreditar la debida diligencia por parte del
letrado [...]” (Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación, en autos “Barreto,
82 Art. 321, CPC: “Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública,
sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los infor-
mes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los
efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar. A
los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la
prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida
podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, de-
biendo tramitarse en expediente separado”.
IMPULSO PROCESAL 131ART. 15
Luis Gregorio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - demanda”,
resolución de agosto de 1992).
“En este estado de la causa, es cierto que el juez tiene la función y el de-
ber de dirigir el proceso y de investigar la verdad real de los hechos contro-
vertidos, pero siempre teniendo como límite, la circunstancia de que no
puede suplirse la negligencia de una de las partes en perjuicio de la otra,
lesionando el principio de igualdad, más aún cuando la ley determina
sanciones específicas que se han de aplicar en los supuestos de incumpli-
miento de las formalidades establecidas en ella [...] Como regla general, la
iniciativa y diligencia probatoria corresponde exclusivamente a las par-
tes” (Juzgado de Conciliación de 8ª Nominación, en autos “Casadio, Marisel
del Valle c/ Petrosur S.A. - demanda”, resolución de mayo de 2002).
“[...] la facultad-deber del tribunal en orden a la investigación de la verdad
real, no libera a las partes de su obligación de acreditar los extremos indi-
cados en su demanda” (T.S.J., sentencia Nº 29, del 21/4/1993, en autos
“Alonso Corvalán, Teodoro c/ Carlos Coqueugniot y Cía. S.A.I.C. y otro -
demanda - recurso directo”).
“[...] En los considerandos de esa resolución el a quo transcribe el artículo
15 de la ley 7987, hace referencia al fundamento axiológico de esa imposi-
ción y al respaldo constitucional de la misma en los artículos 28 y 31 de la
Constitución Nacional, aclarando que ‘[...] sin embargo el impulso de ofi-
cio de la causa no transfiere la titularidad de la acción procesal al tribu-
nal. El particular sigue siendo el titular de la acción y el interés patrimo-
nial perseguido en el juicio laboral. El tribunal sólo procura incitar el
procedimiento con el propósito de evitar la creación de segmentos de inac-
tividad procesal sin que la parte pueda sentirse desobligada en su afán
de aportar las pruebas que, a su criterio, ha elegido para aportar luz a la
declaración del derecho que persigue [...]’. También hace mención al exten-
so lapso de tiempo transcurrido entre la apertura a prueba de la causa
y la fecha del decreto de intimación recurrido. Posteriormente sostiene
que ‘[...] Por lo tanto, al margen de las medidas que correspondan tomar
en relación al banco oficiado si no respondiera en su totalidad a lo solici-
tado, la causa no puede estacionarse por un lapso tan prolongado [...] En-
tonces, si esta prueba informativa no ha logrado incorporarse al expe-
diente después de casi dos años de diligenciamiento, es prioritario que
la causa sea resuelta en definitiva, para lo cual deberá tenérsela por no
producida si no es agregada en el término de cinco días [...]’ no obstante a
lo sostenido precedentemente, este tribunal no coincide con la resolución
adoptada por el a quo, que ante el incumplimiento de quien debe evacuar
el informe, en definitiva penaliza a la parte que lo ofreció (dejándola sin
la posibilidad de incorporar la prueba ofrecida al expediente), y al mismo
tiempo no se aplican las sanciones correspondientes al remiso que debía
evacuarla. VI) Atento a lo expresado en el punto anterior, corresponde
admitir el recurso de apelación interpuesto y ordenar al a quo que oficie a
la Banca Nazionale del Lavoro para que evacue la información requerida,

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