Disposición Técnico Registral 4/2015
Fecha de disposición | 29 Julio 2015 |
Fecha de publicación | 31 Julio 2015 |
Sección | Avisos Oficiales |
Número de Gaceta | 33183 |
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN REGISTRAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 4/2015Bs. As., 29/07/2015
VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, y;
CONSIDERANDO:
Que la citada norma deroga, entre otras, la Ley N° 14.394, que reguló en sus artículos 34 a 50 el “bien de familia”, y establece un régimen de “protección de la vivienda” en los artículos 244 a 256 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”).
Que, si bien se mantiene el esquema básico protector instaurado por la derogada Ley 14.394, ello se hace mediante normas que lo modifican significativamente, proyectándose sobre el procedimiento de calificación e inscripción registral (art. 244 del CCyC), por lo que éste debe adecuarse a ellas.
Que, en consecuencia, y en los términos del artículo 173 inc. a) y 174 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), es necesario dictar las normas que faciliten la inscripción de la afectación de inmuebles al nuevo régimen previsto.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
EL DIRECTOR GENERAL
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
— La afectación de inmuebles al régimen de protección de la vivienda, establecido en el CCyC, conforme lo previsto en su artículo 244, 2° párrafo, se hará mediante petición constitutiva ante este Registro o por escritura pública.
— En la calificación de los documentos de afectación al régimen de protección de la vivienda, sean estos originados por petición administrativa o por escritura pública, se deberán verificar los siguientes requisitos:
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Ser otorgados por el titular de dominio o por todos los condóminos en forma conjunta;
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Cuando el afectante establezca beneficiarios, deberá acreditar el vínculo correspondiente, indicando además, la edad y el estado civil de estos. En el caso del conviviente deberá tratarse de una unión convivencial, conforme los artículos 509 y 510 del CCyC;
-
Manifestación de:
• Cumplimiento del artículo 247 del CCyC (habitación efectiva de la vivienda).
• Convivencia en el supuesto del artículo 246 inc. b) del CCyC.;
• No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar ni resultar ser propietario único...
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