Disposición Técnico Registral Nº 016 de 19 de Agosto de 2008

La Plata, 19 de agosto de 2008.

VISTO lo normado en la Disposición Técnico Registral 1 del año 1982, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la D.T.R. citada en el visto establece el tipo de instrumento requerido para la inscripción del acto expropiatorio en este Registro.

Que dicho artículo analiza en cada uno de sus incisos el modo de la instrumentación, distinguiendo si hubo avenimiento entre expropiante y expropiado o bien si la transferencia se llevó a cabo por imperio de sentencia judicial.

Que la Ley Nº 21.499 en el orden nacional, en su artículo 32, no realiza tal distingo, pues admite en ambos supuestos que no será exigible la escritura pública, "siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación"

En tanto la Ley Provincial Nº 5.708 nada dice al respecto, no hay motivo para interpretarla en forma restrictiva y contraria a la normativa nacional.

Por ello

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, DISPONE:

ARTICULO 1º

Modificar el artículo 6º de la D.T.R. 1/82, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Cuando el título de adquisición resulte de la Ley Nº 21.499 para el orden nacional o de la Ley Nº 5.708 en el provincial (expropiación) se requerirá testimonio de la sentencia acogiendo la demanda o bien la transcripción del convenio de avenimiento y el auto judicial que lo aprueba, según corresponda, con el respectivo oficio rogatorio conteniendo los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 5.479/65, asimismo podrá efectivizarse mediante escritura pública de protocolización, acompañada de la correspondiente minuta rogatoria.

ARTICULO 2º

La presente Disposición...

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