Disposición 9/2009 - Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)

Publicado enBORA 25 de Marzo de 2009

Regulaciones Argetninas de Aviación Civil (RAAC)
PARTE 18 TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA

INDICE GENERAL

SUBPARTE A GENERALIDADES

Secc. Título

18.1

Aplicación y Definiciones particulares.

18.3

Instrucciones Técnicas sobre el manejo de Mercancías Peligrosas.

18.5

Excepciones.

18.7

Transporte de superficie.

18.9

Clasificación.

SUBPARTE B - RESTRICCIONES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA

18.11

Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está permitido.

18.13

Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido salvo dispensa.

18.15

Mercancías Peligrosas cuyo transporte por vía aérea esta prohibido en todos los casos.

SUBPARTE C EMBALAJE

18.21

Requisitos generales.

18.23

Embalajes.

SUBPARTE D - ETIQUETAS Y MARCAS

18.31

Etiquetas.

18.33

Marcas.

18.35

Idiomas aplicables a las marcas.

SUBPARTE E - OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR

18.41

Requisitos generales.

18.43

Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas.

18.45

Idiomas ha utilizarse.

SUBPARTE F - OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR

18.51

Aceptación de mercancías para transportar.

18.53

Lista de verificación para la aceptación.

18.55

Carga y estiba.

18.57

Inspección para la verificación de averías o pérdidas.

18.59

Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje.

18.61

Eliminación de la contaminación.

18.63

Separación y segregación.

18.65

Sujeción de las mercancías peligrosas.

18.67

Carga a bordo de las aeronaves de carga.

SUBPARTE G SUMINISTRO DE INFORMACION

18.71

Información para el piloto al mando.

18.73

Información e instrucciones para los miembros de la tripulación.

18.75

Información para los pasajeros.

18.77

Información para terceros.

18.79

Información del piloto para la Autoridad Aeroportuaria.

18.81

Información en caso de accidentes o incidentes de aeronaves relacionados con mercancías peligrosas.

18.83

Deber de notificación.

SUBPARTE H - ORGANIZACION DE PROGRAMAS

18.91

Organización de programas.

SUBPARTE I CUMPLIMIENTO

18.101

Sistema de inspección.

18.103

Sanciones.

18.105

Mercancías peligrosas enviadas por correo.

SUBPARTE J - NOTIFICACION DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

18.111

Notificación de los accidentes e incidentes imputables al trasporte de mercancías peligrosas.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 18 TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA SUBPARTE A GENERALIDADES

Secc. Título

18.1

Aplicación y Definiciones particulares.

18.3

Instrucciones Técnicas sobre el manejo de mercancías peligrosas.

18.5

Excepciones.

18.7

Transporte de superficie.

18.9

Clasificación.

18.1 Aplicación y Definiciones particulares

(a) La Autoridad Aeronáutica ha adoptado las medidas necesarias para lograr la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos instrumentos, conforme sean aprobadas y publicadas mediante el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI.

Tales documentos son de aplicación por parte de los expedidores de carga, explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público y cualquier otra persona involucrada en el transporte de mercancías o equipajes por vía aérea; a fin de preservar la Seguridad Operacional de la aviación civil nacional e internacional.

(b) Definiciones particulares: Para el propósito de esta Parte, además de las definiciones establecidas en la Parte 1 de las RAAC, los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Accidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad.

NOTA: Todo accidente imputable a mercancías peligrosas puede constituir así mismo un accidente de aviación, tal cual prevé el Anexo 13 - Investigación de Accidentes de Aviación.

Aeronave de carga: Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de la Autoridad Aeronáutica competente o acompañante de algún envío u otra carga.

Aerosoles o distribuidores de aerosoles: Recipientes irrellenables que satisfacen las condiciones de las Instrucciones Técnicas, fabricados en metal vidrio o plástico que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido pasta o polvo, y equipados con un dispositivo de escape que permite expulsar el contenido como partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo o en un estado líquido o gaseoso.

Aprobación: Autorización expedida por la unidad nacional que corresponda para:

(a) Transportar artículos enumerados en la tabla 3-1 de las Instrucciones Técnicas como prohibidos en aeronaves de pasajeros o de carga a los cuales se hayan asignado las disposiciones especiales A1, A2 o A109 en la columna 7 de dicha tabla, o bien.

(b) Para otros fines especificados en la presente Regulación.

NOTA: Salvo que se especifique de otro modo, sólo se requiere la aprobación del Estado de origen.

Bidones: Embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes de otras formas. Por ejemplo, embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo. En esta definición no están incluidos los jerricanes.

Bulto: El producto final de la operación de empaquetado, que comprende el embalaje en sí y su contenido, preparado en forma idónea para el transporte.

NOTA: Para material radiactivo, véase en las Instrucciones Técnicas.

Cajas: Embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte.

Cantidad neta: La masa o volumen de mercancías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje, salvo en el caso de aquellos artículos explosivos y cerillas en los que la masa neta sea la masa del artículo acabado, sin incluir el embalaje.

Capacidad máxima: Volumen interior máximo de los recipientes o del embalaje, expresado en litros.

Cierres: Dispositivos empleados para cerrar las aberturas de los recipientes.

Cilindros: Recipientes a presión transportables con una capacidad de agua que no excede de 150 litros.

Cisterna: Un contenedor cisterna, un depósito portátil, un camión o vagón cisterna o un recipiente destinado a contener sólidos, líquidos, o gases, y con una capacidad mínima de 450 litros cuando se utiliza para el transporte de sustancias de la Clase 2. Un contenedor cisterna deberá poder transportarse por vía terrestre o marítima y ser cargado y descargado sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales, deberá poseer elementos de estabilización y dispositivos de fijación externos al recipiente, y deberá poderse izar cuando esté lleno.

NOTA 1: Las Instrucciones Técnicas no permiten el empleo de una cisterna para el transporte de material radiactivo por vía aérea.

NOTA 2: En la definición de "cisterna" no se incluyen los bultos de hexafluoruro de uranio.

Cisternas móviles: Se entiende por cisterna móvil aquélla con capacidad superior a 450 L cuyo casco está provisto de los elementos de servicio y estructurales necesarios para el transporte de mercancías peligrosas, que tiene elementos de estabilización externos al casco y que no se asegura permanentemente a bordo de la aeronave. Debe poder llenarse y vaciarse sin necesidad de retirar sus elementos estructurales y debe poder alzarse estando lleno para introducirlo en la aeronave y sacarlo de la misma.

Destinatario: Toda persona, organización u gobierno que tiene derecho a recibir un envío.

Dispensa: Toda autorización de la Autoridad Aeronáutica que corresponda que exima de lo previsto en las Instrucciones Técnicas.

Dispositivo de carga unita rizada: Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.

NOTA: No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes y los contenedores de carga para material radiactivo.

Embalaje: Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención.

NOTA: Para material radiactivo, véanse las Instrucciones Técnicas.

Embalajes combinados: Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior, de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Parte 4 de las Instrucciones Técnicas.

Embalajes compuestos: Embalajes que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montada, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.

NOTA: Los embalajes compuestos se consideran como embalajes únicos.

Embalajes de recuperación: Embalajes especiales en los cuales se acomodan, para su transporte por vía aérea, bultos que contienen mercancías peligrosas que presentan deterioro, defectos, fugas, o que no se ajustan a lo prescrito, o mercancías peligrosas que se han derramado o filtrado.

Embalajes exteriores: La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbentes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.

Embalajes interiores: Embalajes que, para su transporte, requieren otro embalaje exterior.

Embalajes intermedios: Embalajes que van entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior.

Embalajes no tamizantes: Embalajes que no dejan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas que se producen durante el transporte.

Embalajes reacondicionados: Incluyen:

(a) Bidones de metal que se han:

(1) Limpiado hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza de contenido anterior, al igual que toda corrosión interior y exterior, revestimiento externo y etiquetas.

(2) Restaurado a la forma y contorno originales enderezando y sellando los cantos (si los hubiere) y todas las juntas no integrales; y

(3) Inspeccionado después de limpiarlos pero antes de pintarlos, rechazándose los embalajes con puntos visibles de corrosión, reducción notable en el espesor del material fatiga del metal, cierres o roscas dañados, u otros defectos notables;

(b) Bidones de plástico y jerricanes que se han:

(1) Limpiado hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza del contenido anterior, revestimiento externo y etiquetas;

(2) Restaurado reemplazado todas las juntas no integrales; y

(3) Inspeccionado después de limpiarlos, rechazándose los embalajes con daños visibles como rasgaduras, pliegues y grietas, los cierres o roscas dañados u otros defectos apreciables.

Embalajes reutilizados: Embalajes que se han de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presentan defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se vuelven a llenar con un contenido en similar o compatible y que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto.

Embalajes transformados: Incluyen:

(a) Bidones de metal que:

(1) Se han obtenido transformándolos en un tipo de la ONU (Organización de las Naciones Unidas) a partir de un tipo ajeno a la ONU;

(2) Se han obtenido de la transformación de un tipo de la ONU en otro; o

(3) Han sufrido el reemplazo de elementos que forman parte de su estructura (tales como tapas fijas).

(b) Bidones de plástico que:

(1) Se han obtenido de la transformación de un tipo de la ONU en otro (p. Ej. 1H1 en 1H2); o

(2) Han sufrido el reemplazo de elementos que forman parte de su estructura.

(3) Los bidones transformados están sujetos a los mismos requisitos de estas Instrucciones que se aplican a los bidones nuevos del mismo tipo.

Embalajes únicos: Embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte.

Entidad de inspección: Entidad independiente que se encarga de la inspección y ensayos y que está aprobada por la Autoridad Competente que corresponda.

Envío: Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección.

Estado de origen: El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente la mercancía a bordo de alguna aeronave.

Excepción: Toda disposición por la que se excluye determinado artículo considerado mercancía peligrosa de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.

Expedición: El traslado específico de un envío desde su origen hasta su destino.

Expedidor de carga aérea: Persona u organización que ofrece el servicio de organizar el transporte de carga por vía aérea.

Forro: Todo tubo o saco separado inserto en un embalaje pero que no es parte integrante de él, inclusive los cierres de sus aberturas.

Incidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un "accidente imputable a mercancías peligrosas" y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera "incidentalmente imputable a mercancías peligrosas", toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

NOTA: Todo incidente imputable a mercancías peligrosas puede constituir asimismo un incidente de aviación, tal cual prevé el Anexo 13 de OACI - Investigación de accidentes de aviación.

Incompatible: Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva.

Jaula: Embalajes exteriores de superficies intermitentes.

NOTA: En el transporte por vía aérea, las jaulas no pueden utilizarse como embalajes exteriores de embalajes compuestos.

Jerricanes: Embalajes de metal o de plástico, de sección rectangular o poligonal.

Líquidos: Mercancías peligrosas que a 50º C tienen una presión de vapor máxima de 300 kPa (3 bares), que no son completamente gaseosas a 20º C y a una presión de 101,3 kPa y que tienen un punto de fusión o punto inicial de fusión de 20º C o menos a una presión de 101,3 kPa. Las sustancias viscosas para las cuales no pueda determinarse un punto de fusión específico deberán someterse a la prueba ASTM D 4359-90, o bien a la de verificación de fluidez (prueba del penetrómetro) que se prescribe en la Sección 2.3.4 del Anexo A del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercaderías peligrosas por carretera.

Manual de Garantía de calidad: Todo programa sistemático de controles e inspecciones aplicado por cualquier organización o entidad relacionada con el transporte de material radiactivo; la finalidad de dicho programa es proporcionar el nivel suficiente de confianza que se alcanza en la práctica en el grado de seguridad prescrito en la presente Regulación.

Masa bruta: La masa total del bulto.

Masa neta máxima: Masa neta máxima del contenido de un embalaje único o la masa máxima combinada de los embalajes interiores y de su contenido, expresado en kilogramos.

Material plástico reciclado: Material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para transformarlo en embalajes nuevos. Las propiedades específicas del material reciclado que se utiliza en la producción de nuevos embalajes deben garantizarse y documentarse periódicamente como parte de un programa de control de calidad reconocido por la Autoridad Competente que corresponde. El programa de control de calidad debe incluir un registro sobre la preselección y verificación de cada lote de material plástico reciclado para garantizar que el régimen de derretimiento, la densidad y la resistencia a la tensión sean adecuados y correspondan al prototipo fabricado con dicho material reciclado. Para esto se requiere tener información acerca del material de los embalajes a partir de los cuales se obtuvo el plástico reciclado y de su contenido previo cuando dicho contenido puede reducir la capacidad de los nuevos embalajes producidos con este material. El programa de control de calidad del fabricante de los embalajes debe incluir además los ensayos de idoneidad mecánica del prototipo, que figuran en la Parte 6 Instrucciones Técnicas, Capítulo 4, para los embalajes de cada lote de material plástico reciclado. En este ensayo, debe realizarse la prueba de apilamiento utilizando más bien compresión dinámica que carga estática.

Mercancías Peligrosas sólidas: Mercancías peligrosas, a excepción de los gases, que no se ajustan a la definición de mercancías peligrosas líquidas.

Número de las Naciones Unidas: Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercaderías Peligrosas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas.

Número ID: Número de identificación provisional para las entradas de la Tabla 3-1 —Lista de Mercancías Peligrosas— a las que no se ha asignado un número ONU.

Objeto explosivo: Todo objeto que contiene una o más sustancias explosivas.

Presión de ensayo: La presión que debe aplicarse durante un ensayo de presión para la obtención o la renovación de la aprobación.

Presión de servicio: La presión fija de un gas comprimido a temperatura de referencia de 15º C en un recipiente a presión lleno.

Presión fija: La presión del contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión.

Punto de inflamación: En un líquido, la temperatura más baja a la cual despide vapores inflamables en un recipiente de ensayo en concentración suficiente para inflamarse en el aire cuando queda expuesto momentáneamente a una fuente de ignición.

Razón de llenado: La relación de la masa de gas a la masa de agua a 15º C que llenaría completamente un recipiente a presión listo para ser utilizado.

Recipientes: Envases para recibir y contener sustancias o artículos, incluyendo algún dispositivo de cierre.

Recipientes interiores: Recipientes que requieren un embalaje exterior para poder constituir un dispositivo de contención.

Saco: Embalajes flexibles de papel, película de plástico, tela o de cualquier material tejido o apropiado para el caso.

Seguridad de las mercancías peligrosas: Las medidas o precauciones que han de tomar los explotadores, expedidores y otras personas que participan en el transporte de mercancías peligrosas a bordo de las aeronaves, para reducir al mínimo cualquier robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas o los bienes.

Sistema Internacional de Unidades (SI): Sistema racional y coherente de unidades de medida en las que se basan las utilizadas en las operaciones, en vuelo y en tierra, contenidas en el Anexo 5 al Convenio de Aviación Civil Internacional.

SMA: El Sistema Mundialmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, publicado por las Naciones Unidas.

Sobre-embalaje: Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar, su manipulación y estiba.

NOTA: No se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada.

Sustancia a temperatura elevada: Una sustancia que se transporta o se entrega para el transporte:

(a) En estado líquido, a una temperatura igual o superior a 100º C;

(b) En estado líquido, con un punto de inflamación superior a 60,5º C e intencionalmente calentada a una temperatura superior al punto de inflamación; o

(c) En estado sólido, y a una temperatura igual o superior a 240º C.

Sustancia explosiva: Toda sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que causen daños en torno a ella; en esta definición entran las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases. No se incluyen aquellas sustancias que de sí no son explosivas pero que pueden engendrar una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo.

Sustancia pirotécnica: Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combinación de éstos.

Temperatura crítica: La temperatura sobre la cual la sustancia no puede existir en estado líquido.

Temperatura de descomposición auto acelerada (TDAA): La temperatura mínima a la cual puede producirse descomposición auto acelerada con una sustancia en el embalaje que se utiliza para el transporte.

Temperatura de regulación: Temperatura máxima a la cual la sustancia puede transportarse de manera segura. Se supone que durante el transporte la temperatura en la proximidad del bulto no excede de 55º C y alcanza este valor durante un período relativamente breve sólo cada 24 horas.

Verificación del cumplimiento: Todo programa sistemático de medidas aplicadas por la autoridad que corresponde con la finalidad de asegurarse de que se ponen en práctica las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

18.3 Instrucciones Técnicas sobre el manejo de Mercancías Peligrosas

(a) Las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI), constituyen la base de las regulaciones que deben ser aplicadas por los expedidores de carga, explotadores de servicios aéreo comerciales y cualquier otra persona involucrada en el manejo de las mercancías peligrosas.

(b) Cuando en la presente Parte de las RACC se haga mención a las "Instrucciones Técnicas", se estará haciendo referencia a las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI).

18.5 Excepciones

(a) Están exceptuados de las presentes regulaciones los artículos y sustancias que sea preciso llevar a bordo de una aeronave, de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con las regulaciones de operación pertinentes; o con los fines especializados en las Instrucciones Técnicas, contenidas en los manuales aprobados por la Autoridad Aeronáutica.

(b) Los artículos o sustancias que sirvan para reponer a los descriptos en el párrafo (a) de esta Sección, se transportarán de conformidad con las presentes regulaciones, siempre que no esté específicamente previsto en las Instrucciones Técnicas.

(c) Los artículos y sustancias para uso personal de los pasajeros y miembros de la tripulación deberán ajustarse a lo establecido en las Instrucciones Técnicas.

18.7 Transporte de superficie

Las mercancías peligrosas para el transporte por vía aérea deben ser preparadas de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica y serán aceptables para los medios de transporte de superficie terrestre en las áreas de competencia de dicha Autoridad Aeronáutica, (de acuerdo a lo normado en las Instrucciones Técnicas).

18.9 Clasificación

(a) La clasificación de un artículo o sustancia se deberá ajustar a lo previsto en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.

(b) Las clases identifican los riesgos potenciales que plantea el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea de acuerdo a los criterios de las 9 clases de riesgo determinados por la ONU.

SUBPARTE B - RESTRICCIONES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA.

18.11

Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está permitido.

18.13

Mercancías peligrosas enviadas por correo.

18.15

Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido salvo dispensa.

18.17

Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido en todos los casos.

18.11

Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está permitido

Queda permitido el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que se realice de conformidad con lo previsto en las presentes regulaciones y con las especificaciones y procedimientos detallados de acuerdo a lo normado en las Instrucciones Técnicas.

18.13 Mercancías Peligrosas enviadas por correo

(a) Las mercancías peligrosas descriptas a continuación pueden ser aceptadas para su transporte en correo aéreo, a reserva de las disposiciones establecidas por las autoridades nacionales de correo:

(1) Sustancias infecciosas y dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utiliza como refrigerante para sustancias infecciosas, siempre que la declaración del expedidor acompañe el embarque.

(2) Material radiactivo, cuya actividad no exceda una décima parte de lo establecido en las Instrucciones Técnicas (tabla 2.12).

18.15 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido, salvo dispensa

(a) Las mercancías peligrosas que se describen a continuación sólo estarán permitidas cuando en las Instrucciones Técnicas, se indique que se pueden transportar con aprobación expedida por la Autoridad Aeronáutica y se haya obtenido dicha aprobación:

(1) Artículos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Técnicas, cuando concurran circunstancias normales.

(2) Animales vivos infectados.

18.17 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido en todos los casos

Los artículos y sustancias mencionadas específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica en las Instrucciones Técnicas, como prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias, no se transportarán en ninguna aeronave.

SUBPARTE C - EMBALAJE

18.21

Requisitos Generales.

18.23

Embalajes.

18.21

Requisitos Generales

Las Mercancías Peligrosas deberán embalarse de conformidad con las disposiciones previstas en las Instrucciones Técnicas.

18.23 Embalajes

(a) Los embalajes serán apropiados al contenido. Los que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química u otra provocada por dichas mercancías.

(b) Los embalajes se ajustarán a las especificaciones de las Instrucciones Técnicas con respecto a su material y construcción.

(c) Los embalajes se someterán a ensayo de conformidad a lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas en el laboratorio de referencia designado.

(d) Los embalajes cumplirán con la función básica de retener líquidos, serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en las Instrucciones Técnicas.

(e) Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choque para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores, en las condiciones normales del transporte aéreo.

(f) El material de relleno y absorbente no deberá reaccionar peligrosamente con el contenido de los embalajes.

(g) Ningún embalaje se debe utilizar de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe que esté exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un embalaje, se deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de nuevos contenidos.

(h) Si, debido a la naturaleza de su contenido precedente, los embalajes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se deberán cerrar herméticamente y tratarse según el riesgo que signifique.

(i) No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daños.

SUBPARTE D - ETIQUETAS Y MARCAS

18.31

Etiquetas.

18.33

Marcas.

18.35

Idiomas aplicables a las marcas.

18.31

Etiquetas

A menos que las Instrucciones Técnicas lo indiquen de otro modo, todo bulto de mercancías peligrosas deberá llevar las etiquetas apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones.

18.33 Marcas

A menos que en las Instrucciones Técnicas lo indique de otro modo, todo bulto de mercancías peligrosas irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con el número de la ONU, si lo tiene asignado, así como toda otra marca que puedan especificar las Instrucciones Técnicas.

18.35 Idiomas aplicables a las marcas

En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas se deberá utilizar el idioma español y podría emplearse el idioma inglés.

SUBPARTE E - OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR

18.41

Requisitos Generales.

18.43

Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas.

18.45

Idiomas ha utilizarse.

18.41

Requisitos generales

Todo expedidor o persona que entregue algún bulto o sobre-embalaje, que contenga mercancías peligrosas para transportarlas en aeronaves, deberá cerciorarse previamente que el transporte por vía aérea de esas mercancías no esté prohibido, y si lo están, deben ser correctamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas debidamente confeccionado, de acuerdo a las Instrucciones Técnicas.

18.43 Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas

(a) El expedidor que entregue mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea debe llenar, firmar y proporcionar al explotador un Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas que contenga los datos requeridos en las Instrucciones Técnicas.

(b) El documento de transporte debe ir acompañado de una declaración firmada por el expedidor que entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que las mismas se han descripto total y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por vía aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes.

18.45 Idiomas ha utilizarse

Además del idioma español y hasta tanto se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal para el Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas, debe utilizarse el idioma inglés.

SUBPARTE F - OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR

18.51

Aceptación de mercancías para transportar.

18.53

Lista de verificación para la aceptación.

18.55

Carga y estiba.

18.57

Inspección para la verificación de averías o pérdidas.

18.59

Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje.

18.61

Eliminación de la contaminación.

18.63

Separación y segregación.

18.65

Sujeción de las mercancías peligrosas.

18.67

Carga a bordo de las aeronaves de carga.

18.51

Aceptación de mercancías para transportar

(a) Ningún explotador debe aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea que no vayan acompañadas de un Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las Instrucciones Técnicas indiquen que no se requiere dicho documento.

(b) Ningún explotador debe aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea hasta que haya inspeccionado el bulto, sobre-embalaje o contenedor de carga que contenga las mercancías peligrosas, de conformidad con los procedimientos de aceptación estipulados en las Instrucciones Técnicas. Para los efectos de la aceptación de los sobre-embalajes de protección, deberán observarse las disposiciones especiales contenidas en dichas Instrucciones Técnicas.

18.53 Lista de verificación para la aceptación

A efectos del cumplimiento de lo establecido en la Sección 18.51 de esta Parte, para la aceptación de mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea, el explotador preparará y utilizará una lista de verificación.

18.55 Carga y estiba

Los bultos y los sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan material radiactivo se cargarán y estibarán en la aeronave de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas.

18.57 Inspección para la verificación de averías o pérdidas

(a) Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales radiactivos, se inspeccionarán para verificar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada.

(b) Los bultos, sobre-embalajes o contenedores de carga en los que se hayan producido pérdidas o averías no se estibarán en una aeronave.

(c) Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargada a bordo de una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo descargará de la aeronave, o de ser necesario, hará lo conducente para que se encargue de ello el organismo competente según la mercancía que se trate. Luego se cerciorará de que el resto del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por vía aérea y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto.

(d) Los bultos o sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales radioactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías o pérdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o pérdidas, en coordinación con la Autoridad competente de la zona se inspeccionará el área de estibado en la aeronave y el dispositivo de carga unitarizada para averiguar si se han producido daños o contaminación.

18.59 Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje

No se deberán estibar mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

18.61 Eliminación de la contaminación

(a) Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o averías sufridas por mercancías peligrosas.

(b) Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales radioactivos se retirará inmediatamente de servicio, en coordinación con la Autoridad competente, y no se reintegrará a él, antes de que el nivel de radiación de toda superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria, sean inferiores a los valores especificados en las Instrucciones Técnicas.

18.63 Separación y segregación

(a) Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de reaccionar entre sí en forma riesgosa, no deben estibarse en una aeronave juntas, ni en otra posición tal que puedan entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.

(b) Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas, deberán ser estibados en una aeronave de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

(c) Los bultos de materiales radiactivos deberán estibarse en la aeronave, de modo que queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

18.65 Sujeción de las mercancías peligrosas

Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan moverse en vuelo alterando la posición en que se hayan colocado los bultos. Los bultos, que contengan sustancias radiactivas, se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo momento, los requisitos de separación previstos.

18.67 Carga a bordo de las aeronaves de carga

A reserva de lo previsto en las Instrucciones Técnicas, los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta "Exclusivamente en aeronave de carga", se cargarán de modo tal que algún miembro de la tripulación o alguna persona autorizada pueda verlos, manipularlos y cuando su tamaño y peso lo permita, separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo.

SUBPARTE G - SUMINISTRO DE INFORMACION

18.71

Información para el comandante.

18.73

Información e instrucciones para los miembros de la tripulación.

18.75

Información para los pasajeros.

18.77

Información para terceros.

18.79

Información del piloto para la Autoridad Aeroportuaria.

18.81

Información en caso de accidentes o incidentes de aeronaves relacionados con Mercancías Peligrosas.

18.83

Deber de notificación.

18.71

Información para el comandante

El explotador de toda aeronave en la cual se prevea transportar mercancías peligrosas, proporcionará al piloto al mando lo antes posible, previa a la salida de la aeronave y por escrito, la información sobre dichas mercancías que se exige en las Instrucciones Técnicas.

18.73 Información e instrucciones para los miembros de la tripulación

Todo explotador incluirá en su Manual de Operaciones, información apropiada que permita a los miembros de la tripulación desempeñar su cometido, en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas y facilitará asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya de adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia, en las que estén involucradas las mercancías peligrosas.

18.75 Información para los pasajeros

(a) Todo explotador tiene que cerciorarse de que se difunda información apropiada de manera tal que los pasajeros sepan que clase de mercancía les está prohibida transportar a bordo de las aeronaves, tanto en equipaje facturado como en equipaje de mano.

(b) Como mínimo, esta información tiene que consistir en un aviso colocado prominentemente en cada puesto aeroportuario en que el explotador venda pasajes, facture el equipaje y tenga recintos de espera para los pasajeros previos al embarque.

18.77 Información para terceros

Los explotadores, expedidores y demás entidades involucradas en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, facilitarán a su personal información apropiada que le permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de Mercancías Peligrosas y facilitarán, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia, en las que se vean envueltas las mercancías peligrosas.

18.79 Información del piloto para la Autoridad aeroportuaria

De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia, el comandante debe informar a la dependencia apropiada de los Servicios de Tránsito Aéreo, para que ésta a su vez, lo transmita a la Autoridad aeroportuaria, la presencia de mercancías peligrosas a bordo. Esta información deberá ser lo más completa posible, de acuerdo a la situación, respecto de la identificación del producto, los riesgos, cantidad y ubicación de dichas mercancías.

18.81 Información en caso de accidentes o incidentes de aeronaves relacionados con mercancías peligrosas

(a) En el caso de un accidente, el explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga, facilitará sin dilación al personal de emergencia que responda al accidente, información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la información por escrito proporcionada al comandante.

(b) En el caso de un incidente, el explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga, facilitará al personal de emergencia que responda al incidente, previa solicitud y sin dilación alguna, información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la información por escrito proporcionada al comandante.

18.83 Deber de notificación

Todo explotador está obligado a notificar cualquier accidente y/o incidente con mercancías peligrosas a la Autoridad Aeronáutica del estado del explotador y del estado donde haya ocurrido el mismo, conforme a los requisitos de notificación que dichas autoridades establezcan.

SUBPARTE H - ORGANIZACION DE PROGRAMAS

18.91

Organización de programas.

18.91

Organización de programas

La Autoridad Aeronáutica establecerá y actualizará los programas de capacitación sobre mercancías peligrosas, de conformidad con lo prescripto en las Instrucciones Técnicas.

SUBPARTE I - CUMPLIMIENTO

18.101

Sistema de inspección.

18.103

Sanciones.

18.101

Sistema de inspección

La Autoridad Aeronáutica verificará el cumplimiento de las presentes regulaciones, mediante un programa de control de diseño, fabricación, ensayos, inspecciones y mantenimiento de los embalajes y control de la clasificación de las Mercancías Peligrosas.

18.103 Sanciones

(a) El expedidor o explotador que incurriera en el incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo previsto en el Anexo 18 de OACI, sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a los mismos, será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 208 del Código Aeronáutico de la Nación Argentina (Ley 17.285), sus modificaciones y reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivar si el hecho constituyera delito.

NOTA: Artículo 3º del Decreto 2416/85

(b) La tramitación de las faltas en que incurriera todo expedidor o explotador se iniciará mediante un acta de constatación de infracción aeronáutica.

SUBPARTE J - NOTIFICACION DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

18.111

Notificación de los accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas.

18.111

Notificación de los accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas

(a) Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte aéreo de mercancías peligrosas, cuando sea necesario, la Comisión de Prevención de Accidentes de Aviación Civil perteneciente al Comando de Regiones Aéreas instituirá procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole, que ocurran en el territorio nacional o extranjero cuando los vuelos se hayan iniciado o tengan como término el territorio nacional. Los informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas.

(b) Con el objeto de prevenir la repetición de hallazgos en la carga de mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas, la Comisión de Prevención de Aviación Civil perteneciente el Comando de Regiones Aérea instituirá procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre los hallazgos de este tipo, que ocurran el en el territorio nacional o extranjero cuando los vuelos se hayan iniciado o tengan como término el territorio nacional. Los informes de estos hallazgos se redactarán de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas.

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