Disposición Normativa-serie 'b' Nº 013/06 de 28 de Febrero de 2006

La Plata, 28 de febrero de 2006.

VISTO Y CONSIDERANDO: Que la Ley 13.405 incorporó al Código Fiscal (T.O. 2004 Ley 10.397) el artículo 13 bis.

Que mediante la incorporación aludida se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a disponer, con anterioridad al inicio del juicio de apremio y en resguardo de las sumas adeudadas por los contribuyentes o responsables, como medida cautelar, la traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas.

Que en esta oportunidad resulta necesario dictar la normativa reglamentaria pertinente a fin de poder llevar adelante la traba y levantamiento de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros.

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Publicos,

en uso de las atribuciones inherentes al cargo de

DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS,

de conformidad al Decreto 1167/05

DISPONE:

ARTICULO 1°

La traba y levantamiento de embargos sobre cuentas o activos bancarios o financieros se efectivizará observando los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente disposición.

ARTICULO 2°

La traba de embargo sobre cuentas o activos bancarios o financieros, dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas se notificará a la casa matriz de la entidad bancaria o financiera depositaria de las sumas de dinero objeto del embargo, mediante oficio suscripto por el Director Provincial de Rentas o funcionario en quien éste delegue sus facultades.

ARTICULO 3°

En el oficio deberán especificarse los siguientes datos:

  1. Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del titular de los depósitos objeto de embargo.

  2. Deuda del contribuyente o responsable que da lugar a la traba de la medida, indicando el monto de capital y de intereses, el Impuesto que dio origen a la deuda, la carátula y número del expediente administrativo en trámite ante la Dirección Provincial de Rentas.

  3. Monto a embargar expresado en letras y números.

El oficio deberá contener además, la transcripción de los artículos 13 bis, 14 bis y 52 del Código Fiscal (T.O. 2004) modificado por Ley 13.405 y la notificación se efectuará con el apercibimiento previsto en el artículo 239 del Código Penal.

ARTICULO 4°

El embargo se hará efectivo sobre los fondos o valores depositados en cuenta corriente, caja de ahorro, inversiones a plazo fijo, cuentas títulos o cualquier otro activo financiero del que resulte titular el deudor indicado.

Si la cuenta o activo tuviera más de un titular, el embargo se limitará a la parte indivisa que corresponda al deudor.

El embargo comprenderá los fondos y valores existentes a la fecha de recepción del oficio por parte de la entidad bancaria o financiera, como así también los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta cubrir la suma adeudada.

Cuando el embargo deba efectivizarse sobre, moneda extranjera, títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, acciones u otros títulos valores la cantidad a embargar será la que resulte necesaria para cubrir la suma reclamada en pesos (capital más intereses) aplicando los siguientes criterios:

  1. Moneda extranjera: se aplicará el tipo de cambio comprador vigente en el Banco de la Nación Argentina el último día hábil anterior a la fecha de la traba.

  2. Títulos Públicos, acciones, cuotas partes de fondos comunes de inversión y otros valores que coticen en bolsa, se tomará la cotización vigente en el Mercado de Valores de Buenos Aires el último día hábil anterior a la fecha de la traba.

  3. Títulos, acciones y otros valores que no coticen en bolsa: la cantidad a embargar será la que determine fundadamente el Banco a base de los elementos de valoración de que disponga.

ARTICULO 5°

La entidad bancaria o financiera deberá anotar o levantar, según corresponda, la medida cautelar en el plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la manda, debiendo comunicar el resultado de la misma a esta Dirección Provincial de Rentas, sita en calle 45 entre 7 y 8, Piso 1°, de la ciudad de La Plata en el plazo de quince (15) días. En tal comunicación deberá especificar la fecha en que se concretó la traba, el monto, número y tipo de cuenta o activos embargados y sucursal de la entidad bancaria o financiera depositaria de los fondos cautelados. Si el embargo hubiera recaído sobre una cuenta perteneciente a más de un titular, deberá informar cuál es el porcentaje de la parte indivisa que corresponde al deudor.

Si por algún motivo no pudiera concretar la traba o el levantamiento de la medida ordenada, deberá notificar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el oficio.

Cuando los fondos existentes, no sean suficientes para cubrir el importe de la medida solicitada deberá trabarse igualmente embargo sobre el monto que existiere, comunicando tal circunstancia en el plazo y forma previsto en el párrafo anterior.

La falta de comunicación en término de conformidad a lo establecido en los párrafos precedentes configurará el incumplimiento de los deberes formales previsto en el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004) modificado por Ley 13.405.

ARTICULO 6°

La entidad bancaria o financiera que incumpliere la manda administrativa o que en forma directa ocultara fondos o valores del contribuyente, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas, será responsable en forma solidaria con aquel hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar.

ARTICULO 7°

Recepcionada la comunicación de la entidad bancaria o financiera que pone en conocimiento de la Dirección Provincial de...

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