Disposición N° 3482/DGDYPC/18

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición20 de Mayo de 2019
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
DISPOSICIÓN N.° 3482/DGDYPC/18
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018
VISTO: El Expediente Electrónico N° EX-2018-07397186-MGEYA-DGDYPC, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 7 de marzo de 2018, el señor Mario Alejandro MERLO, con D.N.I. N°
16.492.816, formula denuncia contra NEWSAN S.A., con C.U.I.T. N° 30-64261755-5;
por posibles incumplimientos a la Ley 24.240;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 757 -según texto
consolidado-, esta autoridad de aplicación promovió instancia conciliatoria;
Que obra acta de audiencia de fecha 9 de abril de 2018, en la cual se ha dejado
debida constancia del acuerdo arribado entre las partes;
Que en lo relativo a la tutela de los consumidores y usuarios, la Constitución Nacional
prescribe que "Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de
esos derechos, a la educación para el consumo...";
Que por su parte, el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, también se ocupa de la protección de los derechos de consumidores y usuarios:
"La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios,
en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los
monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el
acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los
mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que
la ley determine como inadecuadas";
Que en cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 757, en su artículo 17 -según
texto consolidado- dice: "El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados
ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran
violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas
en el artículo 18..." Por lo tanto el incumplimiento del acuerdo se considera una
infracción a la norma y corresponde sancionar al proveedor que incurrió en el
incumplimiento;
Que asimismo, esta norma permite lograr el cumplimiento imperativo de las
obligaciones que nacen del acuerdo, al establecer en el mismo artículo 17 "...sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan
acordado";
Que en este sentido, la reglamentación del artículo 17 de la Ley 757 -según texto
consolidado- (contenida en el Anexo I del dec. 714/2010), prevé que, frente al
incumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo acordado puede ejecutarse mediante el
procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que por su parte,
la reglamentación del artículo 9° de la ley 757 -según texto consolidado- (Anexo I del
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5620 - 20/05/2019

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