Disposición N° 439/GCABA/DGIMYE/07

FirmantesRoy
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorDirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento
Fecha de la disposición26 de Julio de 2007

Calculo del tipo de retención en el caso de retribuciones variables

Lo que mal empieza, mal acaba. Y con el tema de las retenciones parece que no acabaremos nunca. Por una causa o por otra siempre tendremos sorpresas, y difícilmente agradables.

Entre la Ley 6 del 2000 y el RD 579 del 2001 se ha procedido a la modificación de este concreto tema, dando nueva redacción al ap.1 del artículo 83 de la Ley de Renta y al artículo 78-2, 1ª del Reglamento del impuesto, para incluir la presunción ¿iuris tantum¿ de que tales retribuciones se percibirán en una cuantía igual a las obtenidas en el ejercicio anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

Como a nadie se le escapará nos encontramos ante una prueba prácticamente imposible, porque tales circunstancias deben haberse producido durante el ejercicio anterior o los primeros días del mes de Enero, para que a finales del mismo podamos efectuar el cálculo correcto.

Además, tal prueba, ha de basarse en hechos objetivos, lo que excluye previsiones de cualquier índole, sean presupuestarias o no. ¿Quién va a ser capaz el 15 de Enero de predecir con garantías basadas en hechos el nivel de compras, ventas, horas extra, etc. etc.?. Nos encontramos con que la citada prueba solo la podremos tener con posterioridad al momento de calcular y aplicar el tipo de retención. De este modo la administración se asegura unos ingresos, pero los mismos no responderán a la verdadera capacidad económica del contribuyente, que será el primero en negarse a soportar una retención indebida.

De este modo ya tenemos asegurado un doble problema: el laboral por un lado y el fiscal en cuanto la base de la retención no se calcule con los criterios establecidos y, a posteriori, se compruebe por la administración y se pretendan efectuar liquidaciones complementarias o diferenciales.

Nos hallamos, como siempre, ante las consecuencias de un afán recaudador a ultranza, donde las ventas e ingresos de un ejercicio han de superarse, por imperio de la ley, de forma indefinida. Algo falla en la mente del legislador cuando se llega a estos extremos que rozan el ridículo, porque, vamos a ver, ¿no está...

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