Disposición N° 2619/DGDYPC/18

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición20 de Mayo de 2019
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
DISPOSICIÓN N.° 2619/DGDYPC/18
Buenos Aires, 14 de junio de 2018
VISTO: El Expediente Electrónico N° 10299146-MGEYA-DGDYPC-2015, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley 941, se
iniciaron los presentes actuados ante la denuncia de la Sra. MARIA CRISTINA
IGLESIAS, DNI N° 10.128.189, contra GUILLERMO MARCELO TURCI, CUIT N° 20-
07651073-4, por presunta infracción a la ley ritual;
Que corrido traslado al denunciado, con fecha 14/04/2015 se promueve el
procedimiento conciliatorio, el que concluye en dicha oportunidad sin acuerdo entre las
partes;
Que por nota NO-2015-19430380-DGDYPC, el Registro Público de Administradores
de Consorcio de Propiedad Horizontal puso en conocimiento que Guillermo Marcelo
Turci, se encuentra inscripto bajo la matrícula N° 1697;
Que por informe IF-2015-26216552-DGDYPC, se le formula imputación por presunta
infracción a los artículos 9 inciso f) y 10 inciso e) de la Ley 941;
Que notificada la imputación, el sumariado presenta descargo y acompaña prueba
documental;
Que no quedando diligencias pendientes, pasan los autos a resolver;
Que en este estado, corresponde emitir acto administrativo definitivo;
Que del análisis de los hechos, surge que se imputó al administrador la presunta
infracción al artículo 9 inciso f) de la Ley 941, cuyo texto reza: "Obligaciones del
Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: (...) f) Conservar la
documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la
misma...";
Que la citada imputación se basó en que no se habrían entregado los recibos de
expensas con los requisitos establecidos por la norma imputada, correspondientes al
período noviembre 2014 / enero 2015. Lo expuesto surgiría del correo electrónico de
fecha 11/03/2015 dirigido al sumariado, por el que se reclamaría su entrega, hecho
que no habría sucedido;
Que en su descargo el denunciado sostuvo que "...Los recibos a los que hace
referencia la propietaria, HAN SIDO PAGOS "A CUENTA DE DEUDA" ya que no
abonó el total de la suma que adeudaba. Por ello, se le extendieron recibos
provisorios, expidiéndole el recibo definitivo cuando abonase el saldo...". Agrega que
nunca recibió el correo electrónico de referencia, "...por lo tanto no existe en rigor "falta
de respuesta"...";
Que de acuerdo a lo manifestado, debe destacarse que la no recepción del correo
electrónico se torna insustancial como defensa toda vez que la casilla a la que fuera
remitido -turciemma@gmail.com- coincide con la consignada como medio de contacto
en las liquidaciones de expensas emitidas por el sumariado, constando inclusive en la
liquidación de mayo 2015 proporcionada en su descargo. Por otra parte, la obligación
de entregar los recibos por el pago de expensas subsiste aún sin mediar
requerimiento, de modo que la negativa genérica de no haber recibido dicho correo, en
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5620 - 20/05/2019

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