Disposicion 106/2008 - Dnci

Fecha de disposición07 Febrero 2008
Fecha de publicación07 Febrero 2008
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31340

CAPITULO E - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LAS PERCEPCIONES Y CARACTER DE LAS MISMAS Art. 6º -- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º

El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 8º

Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 1º, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.

CAPITULO F - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PER- CEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS Art. 9º -- En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la ley del impuesto, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional (9.1.) a cada uno de sus comitentes, que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado según lo establecido por la presente resolución general y que no fuera absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación.

Art. 10 La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.
Art. 11 El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Art. 12 La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido de sufrir percepciones.

A tal fin, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el 'Certificado de Exclusión' establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2226 (12.1.).

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 13. -- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Artículos 14 a 18
Art. 14 Toda cita en las normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se entenderá referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.
Art. 15 Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art. 16 La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 17 Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior las Resoluciones Generales Nº 3337 (DGI), Nº 3342 (DGI),

Nº 3347 (DGI), Nº 3364 (DGI), Nº 3377 (DGI),

Nº 3473 (DGI), Nº 3474 (DGI) --Artículo 6º--,

Nº 3532 (DGI), Nº 3975 (DGI) --únicamente las modificaciones introducidas a la Resolución General Nº 3337 (DGI) por el Artículo 1º--, Nº 630,

Nº 828, Nº 1100 --Artículo 1º--, Nº 1730, y la Nota Externa Nº 13/99, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 18 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Alberto R

Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2408

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 4°.

(4.1.) El término 'semilla' comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto Nº 2183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.

Artículo 9°

(9.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente --excluido el importe de la comisión-- respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.

Artículo 12

(12.1.) Resolución General Nº 2226:

'ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página 'web' institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo 'Certificado de Exclusión', que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.'.

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