Disposicion 1747/2008 - Anmat

Fecha de disposición08 Abril 2008
Fecha de publicación08 Abril 2008
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31379

Novedades de esta versión:

Se permite que se generen dos declaraciones juradas para un mismo período, una como regular y otra como irregular.

Se habilita la carga de la pantalla 'Datos Descriptivos - Cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos y Determinación del Resultado', al solo efecto que pueda cargarse el campo retenciones y percepciones.

El campo 'Diferimiento F.518', se habilita aunque no sea una empresa promovida, para su utilización por las empresas inversionistas en aquélla.

Se elimina el Campo 'Ley 25922. Ley de la Industria del Software', el cual a partir de esta nueva versión deberá cargarse como un proyecto promovido.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la 'Ayuda' del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

DISPOSICIONES Fuerza Aerea Argentina AERONAVEGABILIDAD Disposición 26/2008

Modificación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina - Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99.

Bs. As., 13/3/2008

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, lo informado por la Subdirección Nacional y CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que el Reglamento de Aeronavegabilidad en su Parte 21, Sección 21.183 establece, sin admitir excepción al respecto, que el solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con la Sección 21.29 de la Parte 21, o reconocido bajo la Disposición 04/91/ DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si la Autoridad de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha certificación debe ser efectuada bajo la forma de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación o, en su defecto, documento equivalente cuando aquélla no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, con idénticos fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la presentación de la solicitud a la DNA o posteriormente a la misma.

Que la previsión en análisis posee fundamento en la necesidad de que esta Autoridad forme adecuada convicción sobre el estado técnico de la aeronave con anterioridad a su primera matriculación.

Que ello guarda relación con postulados establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, quien ha entendido que la primera matriculación es el momento en que un Estado debe reservar los mayores esfuerzos de inspección o su revisión sobre el material aeronáutico.

Que, sin perjuicio de ello, se ha advertido un creciente número de casos en que la matriculación nacional se produce respecto de aeronaves que ya operan en el país, afectada a un servicio de transporte aéreo comercial.

Que, luego de cierta experiencia y un necesario análisis técnico, se ha podido concluir que el requerimiento de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación, hasta la fecha imposible de soslayar por imperio de la Reglamentación, en nada innova sobre la convicción que posee esta Autoridad de Aplicación respecto de las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves involucradas, habida cuenta los sucesivos controles que la Dirección Nacional ha efectuado sobre las mismas aeronaves a partir de su afectación a los servicios de transporte aéreo comercial.

Que, por tal motivo, se entiende que la necesidad técnica que se pretende atender a través del requerimiento de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación podrá considerarse satisfecha con las continuas intervenciones de esta Autoridad de Aplicación sobre los explotadores nacionales.

Que ello es sin perjuicio de la adopción de algún tipo de recaudo técnico adicional que pudiera entenderse necesario, a criterio de la Dirección de Aviación de Transporte.

Que, por otra parte y sin perjuicio de quienes desearen expresarse o emitir observación al respecto, se es de la convicción que la simplificación de trámites técnicos para la matriculación de una aeronave afectada a servicios de transporte aéreo comercial resulta de un evidente beneficio para los usuarios de los mismos, motivo por el cual se entiende conveniente incorporar sin demora al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina la excepción que se propicia.

Que de la experiencia lograda en los procesos de importación de aeronaves destinadas al transporte aéreo y del análisis técnico realizado por la Dirección Aviación de Transporte de la Dirección...

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