Disposición 9/2015

Fecha de la disposición19 de Febrero de 2015



Dirección Nacional de Protección de Datos Personales

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 9/2015

Disposición 7/2005. Modificación.

Bs. As., 19/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0070107/2014, del registro de este Ministerio las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por las Leyes Nros. 25.326 y 26.951, y sus reglamentaciones aprobadas por Decretos Nos. 1558 del 29 de noviembre de 2001 y 2501 del 17 de diciembre de 2014, respectivamente y la Disposición DNPDP N° 7 del 8 de noviembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley N° 25.326.

Que, asimismo, le incumbe imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley N° 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP N° 1 del 25 de junio de 2003, posteriormente derogada por la Disposición DNPDP N° 7/05.

Que por Ley N° 26.951 se creó el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” designándose a esta Dirección Nacional como Autoridad de Aplicación y asignándole también facultades para imponer sanciones por incumplimientos a esa normativa.

Que la experiencia acumulada en el desarrollo de las actividades de esta Dirección Nacional en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326, sumada a las nuevas facultades asignadas por la Ley N° 26.951, determinan la necesidad de incorporar nuevos hechos u omisiones que impliquen transgresiones a ambas normativas.

Que, en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando con la postura, antes sustentada al dictar el mismo, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley N° 25.326 y su reglamentación.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer nuevos niveles en la “Graduación de las Sanciones”, siempre dentro de los parámetros fijados por el artículo 31 de la Ley N° 25.326.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de “infracciones leves” las sanciones de “hasta DOS (2) apercibimientos” y/o “multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-); a las “infracciones graves”, las sanciones de “hasta CUATRO (4) apercibimientos”, “suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días” y/o “multa de PESOS VEINTICINCO MIL UNO ($ 25.001.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-) y finalmente, a los casos de “infracciones muy graves” las sanciones de “hasta SEIS (6) apercibimientos”, “suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días”, “clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos” y/o “multa de PESOS OCHENTA MIL UNO ($ 80.001.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que, asimismo, resulta adecuado que se mantenga el REGISTRO DE INFRACTORES LEY N° 25.326, en su carácter de registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, cuyo objetivo principal es establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, incisos b) y f) de la Ley N° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL

DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1°

— Sustitúyense los Anexos I y II al artículo 2° de la Disposición DNPDP N° 7 del 8 de noviembre de 2005, los que quedarán redactados conforme lo establecido en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. González Allonca.

ANEXO I

CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

  1. - Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

    1. No proporcionar en tiempo y forma la información que solicite la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

    2. No cumplir con todas...

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