Disposición 848/2021

Fecha de publicación13 Octubre 2021
SecciónDisposiciones
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE


Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2021

VISTO el Expediente EX-2020-39983782-APN-STIEIP#CNRT; la Ley N.º 12.346; la Ley Nº 24.430; los Decretos N°958 de fecha 16 de junio de 1992 modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018; Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994; Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015; Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017; la Decisión Administrativa N.º 832 de fecha 4 de octubre de 2019 de Jefatura de Gabinete; y las Resoluciones N.º 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE; la Resolución Nº 187 de fecha 30 de abril de 1992 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE; Resolución Nº 1903 de fecha 24 de septiembre de 2015 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE; Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, siendo la última de ellas la Resolución N.º 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la Secretaría de Gestión del Transporte; Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992 y Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 ambas de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE; Resolución Nº 383 de fecha 20 de julio de 2009 modificada por la Disposición N.º 475 del 18 de julio de 2019 ambas de ésta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; la Resolución Nº 2 de fecha 14 de marzo de 2001 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.

Que en dicha norma, se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos y por imperio de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo del Decreto Nº 958/1992, modificado por su similar Decreto Nº 818/2018, se aprobaron los Servicios Contratados de Jurisdicción Nacional conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 246 de fecha 31 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980, puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre del año 1990 de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, en el Artículo 2º del Capítulo I, establece que el transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos del Acuerdo y sus Anexos.

Que el Punto 1 del Artículo 4º Capítulo I “Disposiciones Generales” de la mencionada Resolución dispone que se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en ese Acuerdo.

Que el artículo 14 del referido acuerdo establece que los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el Acuerdo referido.

Que a su vez, el Artículo 18 establece que cuando uno de los países signatarios adopte medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.

Que las empresas de bandera extranjera deben nombrar ante los demás países signatarios del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE un representante legal con plenos poderes para representarla en todos los casos administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país según lo dispuesto por los artículos 9 punto 2 y 24 inciso b) del citado Acuerdo.

Que el artículo 58 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, establece que la Subsecretaría de Transporte Automotor es designada por la República Argentina como organismo nacional competente de aplicación.

Que el Artículo 75° inciso 13 de la Constitución Nacional indica que corresponde al Congreso reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

Que el Artículo 123° de la Carta Magna establece que cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Que es propio recordar que la Ley N.º 12.346 sujeta a su régimen, la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros entre las provincias, o entre ellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el Artículo 3º de dicha Ley, deja a salvo las atribuciones de las provincias y municipalidades para reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero con la limitación de que tales reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por dicha ley y sus disposiciones reglamentarias.

Que del fallo dictado en “Empresa Gutiérrez S.R.L. c/ Catamarca, Provincia de s/ daños y perjuicios”, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que, aunque un servicio reconozca como puntos terminales localidades de una misma provincia y se interne en el territorio de otra provincia durante el recorrido, en este caso tal servicio está sujeto a la jurisdicción del Estado Nacional. Por otro lado, no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el tránsito por la otra provincia, se realice sin ascenso o descenso de pasajeros, ya que esta condición neutra no excluye el caso de la regulación por la autoridad nacional.

Que en lo que respecta a los tráficos intraprovinciales, que se encuentran incluidos en servicios sometidos a jurisdicción nacional, cabe señalar que en su momento, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN emitió dictamen con fecha 2 de enero de 1974 - Expediente N° 6068/72- del Dr. Adalberto Enrique COZZI donde se reafirma la atribución exclusiva del Estado Nacional para establecer servicios interjurisdiccionales, sin sujeción a conformidad, autorización o anuencia de las provincias interesadas, planteándose, asimismo, la posibilidad de que en los servicios interjurisdiccionales se pueda o no autorizar la existencia de tráficos intrajurisdiccionales; debiendo requerirse autorización previa de la provincia interesada, aclarando que, una vez obtenida ella, el servicio queda sujeto sólo a la jurisdicción nacional.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse en los autos caratulados “Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario” (sentencia del 25 de setiembre de 2001) expresó que resulta indiferente que durante el recorrido de un transporte interjurisdiccional, los pasajeros puedan ascender y descender dentro de la misma provincia, ya que esa modalidad no enerva el carácter del servicio y la consiguiente imposibilidad de que sea regulado en forma independiente por cada una de las autoridades locales por cuyos territorios transita. Señala el Supremo Tribunal que el diseño...

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