Disposición 8/2019
Fecha de publicación | 29 Octubre 2019 |
Sección | Disposiciones |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL |
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019
VISTO: las distintas interpretaciones que existen en relación a las facultades que posee el Administrador del Consorcio de Propietarios para otorgar la modificación de reglamento de propiedad horizontal y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2057 del CCyCN establece que “el reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios”.
Que el artículo 2044 del citado Código establece que “el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio, siendo sus órganos la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador”.
Que la Asamblea es el órgano que reúne a los propietarios para resolver las cuestiones previstas en la normativa, estableciéndose en los artículos 2058 y siguientes sus facultades, la forma de convocatoria y quórum, las mayorías con las que han de tomarse sus resoluciones y los casos en los que resulta necesaria la conformidad expresa de alguno de los propietarios en razón de los derechos afectados.
Que por su parte, el artículo 2032, fija la forma en que han de llevarse los Libros de Actas de Asamblea y el Libro de Registro de firmas de los propietarios, así como los requisitos de las Actas que dan cuenta de las Asambleas realizadas y sus resoluciones.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2065, el Administrador es el “representante legal del consorcio con carácter de mandatario”.
Que por su parte, el inciso (c) del artículo 2067 obliga al administrador a “ejecutar las decisiones de la asamblea”.
Que la presente Disposición Técnico Registral N° 6 /2019 se dicta en uso de las facultades establecidas por los artículos 173, inciso (a), y 174 del decreto 2080/80 –T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello:
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1°. Siempre que en la asamblea de propietarios se hubiese reunido la mayoría necesaria, según corresponda, la escritura pública de...
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