Disposicion 72

Fecha de la disposición13 de Junio de 2008

Buenos Aires, 9 de junio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 72/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 52/85 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 536/08. -- VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto.

Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Yacimientos de la industria de petróleo y gas privado en las provincias de Río Negro y Neuquén.

Partes intervinientes: Por el sector empresario: la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE), integrantes de la industria petrolera privada.

Por el sector laboral: el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén.

Actividad regulada: Actividades de yacimientos de la industria de petróleo y gas privado, en las provincias de Río Negro y Neuquén, comprensiva de: perforación, terminación, preparación, intervención, producción de petróleo y gas, servicios de ecología y medioambiente, servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. Cada una de las actividades comprendidas en los Títs. II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.

Personal comprendido: Personal de los ramos de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.

Número de beneficiarios: 16.000 trabajadores.

Ambito de aplicación: Provincias de Río Negro y Neuquén.

Período de vigencia: la presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sucesión de convenios: La presente norma convencional reemplaza y sustituye íntegramente, dentro del ámbito de aplicación definido, al convenio colectivo de trabajo nro. 396/04, a todos los fines previstos en leyes, decretos, resoluciones y cualquier otra norma estatal que aluda al convenio sustituido, con especial referencia a lo previsto en el art. 1 de la Ley 26.176.

TITULO I - Condiciones generales Dotaciones/vacantes Art. 1 -- Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización. Artículos 2 a 27

Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de las vacantes.

Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertos con personal supernumerario.

Las empresas incorporarán libremente a su personal, conforme a sus facultades de organización y dirección, sin perjuicio de ello, podrán requerir eventuales postulantes para ingreso de personal al Sindicato de Petróleo, y Gas Privado de Río Negro y Neuquén.

Al personal supernumerario --entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter eventual-- (art. 99 L.C.T.) sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocadas por ausencias temporarias extraordinarias de personal.

Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades operativas.

Art. 2

Las partes ratifican lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 17 de marzo de 1964 en el Expte. 381.808/63.

Modalidades de contratación Art. 3 -- Las partes acuerdan introducir en el presente convenio las siguientes modalidades de contratación:

  1. Las partes ratifican lo previsto en el art. 2 de la Ley 25.877 referente al período de prueba.

    El personal sujeto al régimen aludido en el párrafo anterior no podrá superar el treinta (30%) por ciento del plantel total de cada operación o establecimiento.

  2. Trabajo eventual (art. 99 de la L.C.T. y arts. 69 a 74 de la Ley 24.013).

    Las empresas podrán contratar personal supernumerario, entendiéndose como tal al que labore con carácter eventual, cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, contratos de obra de duración limitada, de emergencia y/o provocado por ausencias temporarias extraordinarias de personal.

  3. Contrato de trabajo a plazo determinado (art. 93 L.C.T.). Se acuerda considerar caso especial que permite a las empresas la implementación de contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de operaciones de plazo limitado que involucren actividades de perforación, terminación, reparación, intervención, producción de petróleo y gas, servicios de ecología y medio ambiente, y servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. También lo será en la rama de producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Se acuerda asimismo la renovación de tales contratos cuando sucedan imprevistos que alteren la fecha de finalización prevista originariamente cuyo plazo no podrá superar al previsto en el contrato original.

    Las empresas se obligan a entregar copias de contrato originario como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como a la organización sindical de primer grado.

    Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento de la organización sindical local.

    Ascensos / mayor función Art. 4 -- Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas; dándose preferencia en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un período no mayor de doce meses.

    Transcurrido dicho plazo. el interesado quedará automáticamente confirmado.

    En los casos de relevos por licencia extraordinaria, enfermedad o accidente, por un período que supere el establecido en el art. 211 de la L.C.T., el trabajador relevante accederá inmediatamente a la categoría inmediata superior correspondiente al personal relevado.

    El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.

    Feriados Art. 5 -- Las empresas convienen dar feriado a su personal el día 13 de diciembre como si se tratara de feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.

    Las empresas podrán establecer el cese de actividades durante los feriados correspondientes al 25 de diciembre y al 1 de enero de cada año, conforme a las características de cada operación y de los equipos involucrados.

    Vacaciones Art. 6 -- Las partes signatarias del Convenio Colectivo acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año --de enero a diciembre--. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.

    Licencias Art. 7 -- Las empresas acuerdan otorgar las presentes licencias con goce de sueldo:

  4. Diez días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.

  5. Dos días consecutivos por nacimiento de hijos, de mediar feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).

  6. Cuatro días consecutivos por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.

  7. Dos días por fallecimiento de padres políticos.

  8. Dos días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.

    Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.426 34Viernes 13 de junio de 2008

  9. Dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

    Licencias extraordinarias Art. 8 -- El personal con una antigüedad mayor de cuatro años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa días de haber solicitado las mismas.

    Accidentes y enfermedades profesionales Art. 9 -- Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estará amparado por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557.

    Concluido el período de incapacidad temporaria amparado por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, las partes acuerdan continuar con un pago adicional al trabajador, consistente en medio sueldo mensual por el término de tres meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.

Art. 10

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR