Disposicion 71

Fecha de publicación11 Agosto 2008
Fecha de disposición11 Agosto 2008
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31465

2) Entrevista.

En la entrevista participarán, necesariamente, el evaluado, el evaluador y su superior inmediato.

3) Disenso del empleado.

El trabajador contará con la posibilidad de expresar su disenso al resultado de la evaluación, para lo cual deberá seguirse el siguiente procedimiento:

En caso de que el evaluado manifieste su disenso con respecto al resultado de la evaluación, el Superior Inmediato deberá poner en conocimiento del Administrador o del Sr. Gerente del Sector --en su caso--, tal situación.

El Sr. Administrador o Gerente, deberá resolver tal situación en un plazo de 24 hs. de haber tomado conocimiento de la misma, todo con la debida participación del evaluado y el evaluador.

En el supuesto de que el evaluado no estuviere de acuerdo con el resultado de la evaluación, efectuada con la intervención del Sr. Administrador o del Gerente, este último deberá poner en conocimiento de tal situación a un Comité integrado por los Sres. Gerentes de Administración y Finanzas, de Personal, Jefe de Auditoría Interna y el Secretario General o el Secretario Gremial del Sindicato, a los efectos de que el mismo decida en un plazo de 24 hs. de recibida la evaluación sobre el resultado de la misma. Las decisiones del Comité se tomarán por simple mayoría.

Lo decidido por el Comité podrá ser sometido por el evaluado, a la consideración del Sr. Gerente General, como última instancia.

Lo resuelto por el Sr. Gerente General será considerado a los efectos de la determinación del componente variable de la GAECO.

d.- Causales de Reducción de la GAECO.

  1. Con respecto a los trabajadores que renuncian a la Empresa o fallecen se le liquidará la gratificación en forma proporcional al tiempo trabajado durante el ejercicio en que se produce el distracto.

    En este mismo sentido, los trabajadores despedidos sin justa causa percibirán la GAECO en forma proporcional a la fracción de año trabajado. En ambos supuestos, se tomará como base a los efectos del pago, la GAECO practicada en el ejercicio anterior.

  2. En caso de ausencia sin justificación acreditada por Medicina Laboral de la Empresa, la gratificación será reducida en un 20% sobre la totalidad de los componentes de la GAECO.

  3. En caso de ser suspendido el trabajador, su gratificación será disminuida en un 50% por cada día de suspensión y en caso de ser amonestado el trabajador, su GAECO será disminuida en un 25% por cada amonestación o apercibimiento. Los porcentuales establecidos en este punto serán calculados sobre el total de los componentes (100%) de la GAECO enunciados en el punto 4.

  4. Por cada llegada tarde, después de las cinco llegadas tarde en el mes, la gratificación será diminuida en un 10% por cada llegada tarde subsiguiente. Sólo a los efectos de este artículo, se entenderá llegada tarde la entrada a la Empresa con demora de 15 minutos al horario normal de entrada. En cada caso, y por reglamentación en particular que lo fundamente debidamente, se determinarán las excepciones a esta regla.

    1. Causales de Exclusión 1. Personal despedido con justa causa;

  5. El personal al que se le hubiesen aplicado medidas disciplinarias con expresa advertencia de despido;

  6. El trabajador que se encontrare en la condición de accionado en una demanda de desafuero sindical. En este caso, el pago de esta gratificación quedará supeditado al resultado del proceso de desafuero sindical.

    1. Exclusión para el sueldo base Esta Gratificación no será tenida en cuenta para el cálculo del sueldo base y cualquier otra bonificación establecida por los Convenios Colectivos, como tampoco a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, sueldo anual complementario y cualquier otra bonificación establecida por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes con EDET S.A.

    MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Disposición N° 71/2008

    Registro N° 474/2008

    Bs. As., 4/6/2008

    VISTO el Expediente N° 1.271.265/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y CONSIDERANDO:

    Que a fojas 34/39 del Expediente de referencia, obran el acuerdo y Anexos celebrados entre la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, por el sector sindical y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

    Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan un incremento salarial, conforme los términos y condiciones estipulados.

    Que asimismo ratifican la vigencia de la contribución solidaria pactada en el inciso a) del texto convencional homologado mediante Resolución S.T. N° 188/03.

    Que el acuerdo traído a estudio es concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94.

    Que las partes se encuentran legitimadas para celebrar el presente acuerdo, conforme surge de los antecedentes de negociación que obran en autos.

    Que los actores intervinientes han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias que lucen en estos actuados.

    Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el...

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