Disposición 7-E.
Fecha de disposición | 06 Abril 2017 |
Fecha de publicación | 06 Abril 2017 |
Sección | Disposiciones |
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
Disposición 7-E/2017
Buenos Aires, 05/04/2017
VISTO: El artículo 14 bis de la Constitución Nacional de la Nación Argentina, la ley 23.551, la ley 25.5674, la ley 22.250, los Decretos Nro. 467/88, Nro. 514/03 y Nro. 434/16 y;
CONSIDERANDO:
Que tal como surge del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna se reconoce como derecho a los trabajadores "una organización sindical libre y democrática".
Que al referirse a la forma "democrática" de organización sindical mencionada, dicha garantía versa específicamente sobre el sistema electoral y de organización interna de las asociaciones sindicales.
Que el art. 17 de la L.A.S. exige que los integrantes del consejo de dirección y de administración sean "elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto".
Que el art. 7 de la L.A.S. prescribe que "las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados".
Que de estas premisas legales, asimismo se deriva el respeto normativo a las diversas corrientes de opinión que puedan coexistir en el mismo sindicato, lo que equivaldría a una noción de pluralismo interno que las mismas leyes intentan consagrar.
Que, por ello, dicha norma y el art. 15 de la reglamentación a la ley N° 23.551, aprobada por Decreto N° 467/88, establecen el procedimiento de elección mediante el voto directo y secreto de los afiliados.
Que del art. 16 inciso g) de la citada norma establece que los estatutos de los sindicatos deben consagrar un "Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo a los principios de la presente ley" y que no se puede plantear como exigencia para "presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados".
Que el art. 8 de la L.A.S., ratifica la exigencia mencionada al prescribir que las "asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna".
Que en pos del cumplimiento de dicha directriz legal, se hace imprescindible reducir la posibilidad de acciones nocivas, tendientes a desnaturalizar o deformar la voluntad expresa de los afiliados al momento de expresar su voto democrático.
Que, asimismo, resulta indispensable asegurar la participación de las mujeres trabajadoras en la vida institucional y organización de las entidades sindicales.
Que el nuevo cuerpo normativo establecido a partir de la ley 25674, con la modificación del art. 18 de la ley 23.551, establece la integración obligatoria de mujeres en cargos electivos y representativos de las organizaciones sindicales, determinando que el porcentaje femenino será de un mínimo de un 30%...
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