Disposición 7/2019
Fecha de publicación | 11 Octubre 2019 |
Sección | Disposiciones |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL |
Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019
VISTO lo dispuesto por ley Nacional 21499, por ley 238 de la Legislatura de la CABA y en el Art. 1905 del CCyCN y
CONSIDERANDO:
Que la anotación de litis que prevé la ley procesal constituye una anotación preventiva que tiene por objeto publicitar la existencia del proceso, cuya extinción -dentro del mismo- corre la suerte de la demanda, es decir, que subsistirá hasta el cumplimiento de la sentencia que la admita o cesará con el rechazo de la acción (art 229 del CPCCN).
Que por memorando interno N° 1/2013, aplicándose la doctrina del fallo “Migdal Hilda c/ Registro de la Propiedad Inmueble en Expte. 193/10”, se estableció que “todas las anotaciones de litis caducarán a los cinco años de su anotación en este Registro sin excepción, incluso aquellas dispuestas en el marco de los procesos de expropiación, regulados por la Ley Nacional 21499 y por la Ley 238 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Que la Disposición Técnico Registral N° 1/2013 fijó el tratamiento que se le ha de conferir a los documentos judiciales que ordenan la anotación de litis dispuesta en el marco de los procesos de expropiación -regulados a nivel nacional por la Ley 21499, y por Ley 238 en la CABA-, teniendo en cuenta el especial alcance de dicha medida en ese tipo de procesos, en los que a partir de su anotación en el Registro, el bien se torna inembargable e indisponible (conf. artículo 24, Ley 21499 y art. 14 de la Ley 238 CABA).
Que el art. 1905 del CCyCN -que regula el juicio de prescripción adquisitiva-, contiene en su tercer apartado una directiva dirigida al juez del proceso, quién debe ordenar de oficio la inscripción de la “litis” respecto del inmueble de que se trate, a efectos de una debida publicidad del pleito.
Que en estos dos últimos casos, no estamos en presencia de una típica medida cautelar prevista en la normativa ritual, sino frente a disposiciones previstas en la ley de fondo, que tanto en el caso de la expropiación como en el de la usucapión, imparten una directiva especial que conlleva, en un caso, a la indisponibilidad e inembargabilidad del inmueble y, en el otro, a evitar perjuicios a terceros interesados, sobre todo en el caso de aquellos derechos reales que no se ejercen por la posesión y pudieran constituirse por el titular registral (Molinario Alberto D . IV Congreso Nacional de Derecho Civil).
Que, en consecuencia, no puede aplicarse en estos casos el plazo de caducidad previsto en el Art. 207 del CPCCN y en el...
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