Disposición 4086/2009

Fecha de publicación21 Agosto 2009
Fecha de disposición21 Agosto 2009
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31720

CON DOS MILIMETROS (51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

10) Cajas de conexión eléctrica, de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).

11) Transformadores para lámparas halógenos.

12) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos:

controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

13) Prolongadores simples o múltiples.

14) Cordón conector (interlock).

15) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario, hasta DIEZ AMPERE (10 A) inclusive.

16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

17) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

18) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/ SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 µF) y una potencia máxima de DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMOS DE KILO VOLT AMPERE REACTIVOS (2,5 KVA reactivos).

19) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

20) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios.

21) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas en inmuebles.

22) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.

23) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

24) Lámparas incandescentes.

25) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.

26) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.

27) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal.

28) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal.

29) Aire acondicionado dividido (Split) (NCM 8415.10.11.310. K con capacidad hasta 6.500 frigorías/h).

30) Aire acondicionado compacto (con capacidad hasta 6.500 frigorías /h) 31) Lavarropas automáticos con centrifugado (NCM 8450.11. de hasta 10 kg de capacidad, todas sus subpartidas y NCM 8450.20.90 ídem anterior pero para capacidad de hasta de 13 kg) 32) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado (NCM 8450.12.) 33) Máquinas para secar ropa de hasta 10 kg de capacidad (NCM 8451.21.00) 34) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa (NCM 8421.12. en todas sus subpartidas, para capacidad de hasta 10 kg) 35) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico (NCM 8422.11. en todas sus subpartidas) 36) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios.

37) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (Dos fríos) (NCM 8418.10.10) 38) Refrigeradores domésticos de compresión (Un frío) (NCM 8418.21.00) 39) Congeladores horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a 800 litros (NCM -8418.30.00) 40) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros (NCM 8418.40.00) Art. 2º -- Los productos incluidos en el artículo anterior deberán ingresar al país dando cumplimiento a todas las disposiciones específicas vigentes que resulten aplicables. En el caso en que los citados productos no cumplan con los respectivos requisitos legales y técnicos, deberán someterse a un proceso de certificación completo en el país, no resultando aplicable lo dispuesto en la Disposición Nº 428 de fecha 10 de agosto de 2007 de esta Dirección Nacional, en lo atinente a la adaptación al mercado local.

Art. 3º

En caso de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto en la misma, no les serán exigibles para el ingreso al territorio continental argentino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92 del 16 de febrero de 1998, los cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado interno.

Art. 4º

Los Organismos de Certificación reconocidos para intervenir en el régimen establecido por la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos y los eventualmente suspendidos o cancelados.

En caso de inobservancia de lo establecido en este artículo por parte de los organismos de certificación reconocidos dará lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 8º de la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA Nº 431 de fecha 28 de junio del año 1999.

Art. 5º

Toda la documentación exigible en el régimen de certificación obligatoria establecido por la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 deberá presentarse en idioma nacional.

Los documentos que respalden la presentación antes referida deberán estar en idioma nacional. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor matriculado o, en su caso, por personal idóneo del organismo de certificación reconocido interviniente, bajo su responsabilidad.

Art. 6º

Toda la documentación emitida por los Organismos de Certificación y por los Laboratorios de ensayo reconocidos para actuar en el régimen citado en el artículo anterior deberá ser en idioma nacional.

Los documentos que respalden la actividad de certificación antes referida, al momento de presentarse ante esta autoridad deberán estar en idioma nacional.

En caso de que la NORMA aplicable se encuentre en idioma extranjero los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo deberán emitir en idioma nacional un documento o reporte que dé cuenta de los resultados de los ensayos.

Art. 7º

La presente Disposición comenzará a regir a partir de los noventa (90) días contados desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º

Deróganse las disposiciones Nº 1009 de...

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