Disposición 625/2020

Fecha de publicación11 Febrero 2020
SecciónDisposiciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA


Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-104559865-APN-DFVGR#ANMAT de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician como consecuencia de denuncias recibidas en el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la comercialización del producto: “Harina de Maíz Blanco precocida”, marca: P.A.N., RNPA N° 052- 01-000232, RNE N° 00306053 que consigna la leyenda: Libre de gluten, que no cumple la normativa alimentaria vigente.

Que por ello, el Servicio de Evaluación y Registro de Alimentos, Establecimientos, Envases y Materiales realizó la evaluación de rotulado de dicho producto e indicó que RNE N° 00306053 pertenecía a la razón social YONGHUI S.R.L. y que contaba con habilitación para importar (distribuir y comercializar) alimentos farináceos en su composición.

Que además, expresó que el producto no se encontraba adecuado a la normativa vigente en referencia a aspectos generales de rotulado (Capítulo V del Código Alimentario Argentino) y que el rótulo incluía la leyenda “libre de gluten” pese a que el producto no poseía la autorización sanitaria con esa condición bajo los artículos 1383 y 1383 bis del citado código.

Que por ello, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimento solicitó al importador Yonghui SRL el retiro preventivo del mercado nacional del producto de acuerdo a lo normado en el artículo 18 tris del CAA.

Que en respuesta al pedido de retiro del mercado, el interesado refirió que el recupero alcanzó el 5.6 % y que el producto fue distribuido en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.

Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL categorizó el retiro Clase IIc, y a través del Comunicado SIFeGA N° 1654 puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedieran de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a ese Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 155 , 1383 y 1383 bis del CAA y a la Resolución GMC N° 26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos...

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