Disposición 618/2009

Fecha de disposición06 Marzo 2009
Fecha de publicación06 Marzo 2009
SecciónProductos Alimenticios
Número de Gaceta31609

Alimentos y Tecnología Médica ESPECIALIDADES MEDICINALES Disposición 617/2009

Prohíbese la comercialización de especialidades medicinales fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires a la droguería Farma Fleming S.R.L.

Bs. As., 10/2/2009

VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-587-08-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y CONSIDERANDO:

Que por las referidas actuaciones el INAME (Instituto Nacional de Medicamentos) informa que tomó conocimiento de la comercialización de medicamentos por parte de la Droguería denominada 'FARMA FLEMING SRL', con domicilio en Av. Sir Alexander Fleming 2552/4 de la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires, a favor del HOSPITAL CHURRUCA VISCA, sito en la calle Uspallata 3400 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que dicha circunstancia fue constatada por el INAME, tal como surge del Acta de Inspección obrante a fs. 3/9 (Nº 33.285) de las actuaciones de referencia.

Que en ese sentido, a fs. 8 se adjunta copia de una factura emitida por Droguería FARMA FLEMING SRL a favor del HOSPITAL CHURRUCA VISCA.

; 2.- Iniciar el pertinente sumario a dicha droguería y a quien ejerza su dirección técnica por las infracciones señaladas'.

Que desde el punto de vista sustantivo las irregularidades constatadas configuran la presunta infracción al artículo 2º de la Ley Nº 16.463 y el artículo 3º del Decreto Nº 1299/97.

las droguerías y las farmacias habilitadas por autoridades sanitarias provinciales deberán estar registradas ante la Autoridad Sanitaria Nacional para efectuar transacciones comerciales de especialidades medicinales entre Provincias y/o entre Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en carácter de proveedores'.

Las actividades mencionadas en el articulo 1º (importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades) sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el contralor del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, en establecimientos habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional universitario correspondiente, inscrito en dicho ministerio.

Todo ello en las condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor'.

Que lo actuado por esta Administración Nacional se halla dentro de la competencia determinada por el tránsito federal e interprovincial, determinada por el artículo 1º de la Ley de Medicamentos Nº 16.463.

Que desde el punto de vista procedimental y respecto de la medida...

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