Disposición 9/2008

Fecha de disposición04 Diciembre 2008
Fecha de publicación04 Diciembre 2008
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31546

SUBANEXO REGIMEN ESPECIAL PARA PEQUEÑOS REFINADORES Dentro del marco del Programa 'REFINACION PLUS' se crea un régimen destinado a otorgar beneficios a pequeños refinadores no integrados que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Subanexo.

  1. Se encuentran alcanzadas por el beneficio las pequeñas refinerías con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que se encuentren inscriptas como elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo en el Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS creado por la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de dicha Secretaría, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

    2. Que su capacidad máxima mensual de refinación sea menor o igual a TREINTA MIL METROS CUBICOS MENSUALES (30.000 M3/mes) y/o se trate de refinerías no integradas, situación geográfica lejana a los principales mercados y sin acceso directo a puerto marítimo, cuyos procesos productivos generen volúmenes significativos de productos no utilizables en el mercado local.

    3. Que hayan producido en los últimos DOS (2) años, desde la entrada en vigencia e la presente resolución, en forma ininterrumpida.

      En el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida, esta Secretaría establecerá el mecanismo necesario para determinar su inclusión en el presente régimen.

    4. Que exporten en forma directa o a través de terceros, los productos incluidos en el Anexo I de la Resolución Nº 394 del 15 de noviembre de 2007, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con excepción de las siguientes posiciones arancelarias: NCM 2709.00.10 y NCM 2709.00.90.

    5. Los refinadores deberán presentar un contrato de suministro de petróleo crudo, que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente resolución.

    6. El beneficiario del régimen no deberá poseer deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

  2. Aquellos refinadores que cumplan con los requisitos establecidos en el punto anterior, que realicen ventas con terceros radicados dentro del Territorio Nacional y que tengan como destino la exportación deberán presentar la documentación o la factura que certifique dicha operación.

  3. Cumplidos los requisitos previstos en la presente se otorgarán Certificados de Crédito Fiscal por el monto que surja al momento de la oficialización de la exportación de la diferencia entre los derechos de exportación calculados conforme la Resolución Nº 394 del 15 de noviembre de 2007, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y los derechos de exportación con una alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).

  4. La omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de otorgar el incentivo contemplado en la presente resolución, se informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y se procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.

  5. El presente régimen será aplicable siempre que el precio internacional del petróleo establecido diariamente por el artículo 8º de la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA (U$S 80) por barril. En el caso que el precio internacional del petróleo, fuese superior o igual a DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA (U$S 80) por barril, se procederá a determinar una nueva alícuota en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles.

    ANEXO III CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR UN PROYECTO PARA SER CATEGORIZADO COMO 'OBRA DE INFRAESTRUCTURA CRITICA' (Artículo 7º Inciso b) Ley Nº 26.360).

    Los Proyectos, a los efectos de su categorización como 'Obra de Infraestructura Crítica' en los términos del Artículo 7º inciso b) de la Ley Nº 26.360, deberán ser presentados ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y cumplir con las condiciones y requisitos que se describen a continuación:

  6. Características que debe cumplir el proyecto:

    Debe tratarse de petróleo producido en:

    1. una nueva Concesión de Explotación que haya sido otorgada como consecuencia de un descubrimiento informado con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

    2. una Concesión de Explotación otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, mientras provenga del desarrollo de yacimientos definidos como 'Reservorios no convencionales de petróleo' y por lo cual la producción comercial resulta posible únicamente mediante la aplicación de tecnologías de avanzada no utilizadas hasta el presente en el país.

    3. Un yacimiento, descubierto como consecuencia de inversiones en exploración complementaria, en una Concesión de Explotación otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y en la cual se haya verificado el cumplimiento del artículo 31 de la Ley Nº 17.319.

      Dicho yacimiento podrá producir de una formación ya productiva en uno o varios Lotes de Explotación de dicha concesión, toda vez que no exista vinculación...

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