Disposición 47/2019
Fecha de publicación | 24 Mayo 2019 |
Sección | Disposiciones |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR |
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-15921591-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Tránsito N° 24.449 se regula el uso de la vía pública, con aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Que la Ley Nº 24.449, en su artículo 28, prevé las condiciones de seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al tránsito público.
Que el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y su modificatorio establece que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente”.
Que, a su vez, la misma norma indica que “la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).
Que, a dichos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
Que...
VISTO el Expediente N° EX-2019-15921591-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y la Disposición N° 58 de fecha 17 de octubre de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Tránsito N° 24.449 se regula el uso de la vía pública, con aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Que la Ley Nº 24.449, en su artículo 28, prevé las condiciones de seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado al tránsito público.
Que el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y su modificatorio establece que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente”.
Que, a su vez, la misma norma indica que “la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).
Que, a dichos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
Que...
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