Disposición 4643/2019

Fecha de publicación04 Junio 2019
SecciónDisposiciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2019

VISTO las Leyes nros. 24.072, 21.704, 19.303 y 17.818; el Decreto Ley N° 7672 del 13 de noviembre de 1963; los Decretos nros. 1490 del 20 de agosto de 1992, 4589 del 11 de octubre de 1971, 434 del 1 de marzo de 2016, 1079 del 6 de octubre de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 891 del 1 de noviembre de 2017, la Disposición ANMAT N° 3474 del 10 de junio de 2005 y el EX-2019-50673285- -APN-ANMAT#MSYDS; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1490/92 crea esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Que en virtud del artículo 3° inciso a) del mencionado decreto, esta Administración Nacional tiene competencia en todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana.

Que por otra parte, de acuerdo con el inciso e) del citado artículo, corresponde a esta Administración Nacional el contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.

Que asimismo, de conformidad con el inciso f) del referido artículo 3°, corresponde a la ANMAT la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la población, que se encuadren en las materias sometidas a su competencia.

Que nuestro país adhirió a la Convención Única de Estupefacientes, de 1961 aprobada por el Decreto Ley N° 7672/63.

Que el artículo 31° de dicha Convención establece que las Partes no permitirán la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo de conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio y dentro de los límites de las previsiones para ese país o territorio.

Que el mencionado artículo establece que las Partes ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de estupefacientes y, asimismo, que exigirán que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación y define los requisitos que debe cumplir la autorización.

Que la Convención aprueba, asimismo, las listas de estupefacientes y preparados a los que se aplican sus disposiciones.

Que por la Ley N° 24.072 se aprobó la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias...

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